REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 468/2001

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DENNIS ORLAND OVALLES GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.302.806 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana JACKELINE MENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.374 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 39, corre inserto escrito presentado en fecha 01 de junio de 2009, por el ciudadano DENNIS ORLAND OVALLES GAMEZ, mediante el cual realiza un ofrecimiento de aumento de la obligación de manutención a favor de su hija, que estima en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, comprometiéndose a cubrir los gastos escolares y los de navidad. Afirma que tiene otra carga familiar, con la ciudadana SAHRLYN GONZALEZ con quien convive y tienen una hija de tres años de edad, además tiene que cancelar una obligación de manutención ante el Juzgado del Municipio Páez del estado Apure, a favor de su hijo …. Finalmente, solicitó la apertura de la cuenta de ahorros y anexó recaudos cursantes a los folios 40 al 41.

Al folio 42, corre agregado auto de fecha 03 de junio de 2009, mediante el cual la Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la causa.

Al folio 43, corre agregado auto de fecha 03 de junio de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano DENNIS ORLAND OVALLES GAMEZ; se acordó la citación de la ciudadana JACKELINE MENDEZ GONZALEZ y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

Al folio 46, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 47).

Al folio 48, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la madre de la beneficiaria de autos. (folio 49).

A los folios 50 y 51, corre inserta Acta de fecha 26 de junio de 2009, mediante el cual se declaró desierto el acto conciliatorio por la inasistencia del accionante ciudadano DENNIS ORLAND OVALLES GAMEZ, procediendo la ciudadana JACKELINE MENDEZ GONZALEZ, a dar contestación a la solicitud, alegando que no está de acuerdo con el aumento ofrecido, afirma que el padre no ha sido consecuente con su hija y cuando el puede es que le da, que tiene pensiones atrasadas ya que no cumple oportunamente, solicitó que se fije el monto alimentario en la suma de Bs. 300,00 mensuales y que se establezcan las cuotas especiales en Bs. 600,00 cada una. Señaló que el padre de su hija es educador en el Liceo Bolivariano El Nula y solicitó que se pida su relación laboral. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 52, corre agregado auto de fecha 01 de julio de 2009, mediante el cual se libró oficio N° 3140-530, para solicitar la relación laboral del alimentista.

Al folio 55, riela diligencia de pruebas presentada en fecha 02 de Julio de 2009, por la ciudadana JACKELINE MENDEZ, donde promueve dos recibos de pago del alimentista, dichas pruebas se admiten por auto de esa misma fecha (folio 58).

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DEL OFRECIMIENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Dentro de este orden de ideas, el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y debe ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hija, pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuales son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de la acreedora alimentaria, toda vez que es un derecho legítimamente exigible y ha transcurrido el tiempo prudencial para proceder al aumento. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a la reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, toda vez que a los folios 56 y 57, rielan sendos recibos de pago emitidos por la página web del Ministerio de Educación, donde se evidencia que el ciudadano DENNIS OVALLES, labora como Docente Contratado A, devengando un salario mensual aproximado de Bs. 729,79, (es decir, Bs. 284,87 en la quincena 09/2009 y Bs. 444,92 en la quincena 10/2009), de lo que se evidencia que el obligado si cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a su hija. En tal virtud, esta sentenciadora le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Para finalizar debe esta sentenciadora, resaltar que el demandado de autos argumentó que tiene otro núcleo familiar, con la ciudadana SHARLYN GONZALEZ y otra hija de 03 años de edad, no obstante, no aportó los elementos probatorios para demostrar que tiene otras cargas con las cuales cumplir, es por ello que resulta improcede su alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, demostró que ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Apure, cursa el expediente N° 2571-2007, por obligación de manutención a favor del niño … por lo que resulta aplicable el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño , niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, no puede cercenársele el deber del demandado de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a este hijo, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, esta juzgadora concluye en que el padre no cuenta con recursos económicos suficientes para fijar la obligación de manutención en los montos solicitados por la madre, pero tiene interés en aportarle lo que necesita la niña para su manutención, claro está, en la medida de sus posibilidades; por lo cual, es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano DENNIS ORLAND OVALLES, solo por lo que respecta a la obligación mensual, procediendo quien juzga a fijar prudencialmente las cuotas extraordinarias en interés superior de la beneficiaria de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA … DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento de aumento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulado por el ciudadano DENNIS ORLAND OVALLES GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.302.806 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; contra la ciudadana JACKELINE MENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.374 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) mensuales, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes julio de 2009.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y para la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada una; ambas adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los 14 días del mes julio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA / SECRETARIA
Exp. Nº 468-2001
BYVM/mcmc/Va sin enmienda