REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 1216/2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana RAQUEL RAMIREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.349.058 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano IGNACIO ARMANDO GUERRERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.188.254 y con domicilio en el Municipio Bolívar del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL ADOLESCENTE …
PARTE NARRATIVA

Al folio 17 de la segunda pieza, corre inserto escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2009, por la ciudadana RAQUEL RAMIREZ GUERRERO, mediante el cual solicita se que se aumente Obligación de manutención a la cantidad de Bs. 300,00 mensuales y las cuotas especiales en Bs. 300,00 cada una, más el 50% de gastos de asistencia médica y medicinas. Argumenta que la misma esta fijada desde el 20 de junio de 2005, en Bs. 30,00 mensuales y las cuotas en Bs. 120,00 cada una, además que ya han transcurrido 4 años por lo que estas cantidades ya no le alcanzan para cubrir todos los gastos.

Al folio 18, corre agregado auto de fecha 15 de mayo de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de manutención presentada por la ciudadana RAQUEL RAMIREZ GUERRERO; se acordó la citación del ciudadano IGNACIO GUERRERO SILVA, para lo cual se libró el exhorto al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 22, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 23).

A los folios 24 y 25, corre inserta Acta de fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual se hicieron presentes espontáneamente las partes con el objeto de llevar a cabo la celebración del Acto Conciliatorio, sin lograrse acuerdo alguno; por lo que, el ciudadano IGNACIO ARMANDO GUERRERO, argumentó que vive en concubinato y tiene otro hijo de cinco años de edad, paga arriendo y trabaja como oficial de seguridad de SEPRISEV ganando aproximadamente la suma de Bs. 878,00 quincenal, más los beneficios de horas extras y cesta ticket, ofreció el aumentar la obligación de manutención a la suma de Bs. 150,00 mensuales y la misma cantidad para las cuotas especiales. La madre insistió en el aumento solicitado y requirió que se pidiera el salario mensual del demandado. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 27, riela auto de fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual se solicitó la capacidad económica del demandado al empleador, mediante oficio N° 3140- 526 (folio 28).

Del folio 29 al 33, corren agregadas actuaciones, relacionadas con la citación del ciudadano IGNACIO ARMANDO GUERRERO SILVA.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:


1º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que se solicitó mediante oficio N° 3140-526 de fecha 30 de junio de 2009, pero no consta la respuesta al mismo, de manera que de las actas procésales no se verifican elementos de convicción que permitieran determinar la misma; solo consta que el alimentista afirmó que trabaja para la empresa SEPRISEV, devengando un salario de Bs. 878,00 quincenal, más el cesta ticket y las horas extras, de lo que se evidencia que el obligado si cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a su hijo. En tal virtud, esta sentenciadora toma como punto de partida o referencia el salario mínimo vigente, cual es actualmente la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 878,00). Y ASÍ SE DECIDE.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación alimentaria) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Dentro de este orden de ideas, el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y debe ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hijo, pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuales son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor del acreedor alimentario, toda vez que es un derecho legítimamente exigible y ha transcurrido el tiempo prudencial para proceder al aumento. Y ASI SE DECIDE.

Para finalizar debe esta sentenciadora, resaltar que el demandado de autos argumentó que tiene otro núcleo familiar, con otro hijo de 05 años de edad, no obstante, no aportó los elementos probatorios para demostrar que tiene otras cargas con las cuales cumplir, es por ello que resulta improcede su alegato. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, esta juzgadora concluye en declarar parcialmente con lugar el ofrecimiento realizado por el ciudadano IGNACIO ARMANDO GUERRERO SILVA, por lo que respecta a la obligación mensual, ya que resulta procedente la estimación realzada por la solicitante en relación con las cuotas extraordinarias. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR del adolescente …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana RAQUEL RAMIREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.349.058 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano IGNACIO ARMANDO GUERRERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.188.254 y con domicilio en el Municipio Bolívar del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento formulado por el ciudadano IGNACIO ARMANDO GUERRERO SILVA, ya identificado, solo por lo que respecta a la obligación de manutención mensual.

TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) mensuales, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes julio de 2009.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y para la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada una; ambas adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los 13 días del mes julio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA / SECRETARIA
Exp. Nº 1216-2005
BYVM/mcmc/Va sin enmienda