REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales. NOMBRE
CAPITULO I I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sentencia Nº 1035 - 09-


SOLICITANTES: Erasmo Gallo y Saira Pabon Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.670.593 y V-8.107.277.

ASISTIDOS: Nelida Beatriz Apolinar Márquez, venezolana, con Inpreabogado Nro. 43.783.

DOMICILIO PROCESAL: El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada

CAUSA NRO. 1036-09

Fecha de Entrada: 16 de Junio de 2009


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Junio de 2009, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos ERASMO GALLO y SAIRA PABON CONTRERAS, debidamente asistidos por la Abogada NELIDA BETARIZ APOLINAR MARQUEZ. Se acordó la citación del Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 18 de Junio de 2009, mediante diligencia el Alguacil Temporal consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Decimocuarto Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 17 de Junio de 2009, quedando legalmente notificado.
En fecha 25 de Junio de 2009, por auto del Tribunal se insta a la parte demandante a presentar copias certificadas originales y vigentes de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 29 de Junio de 2009, mediante diligencia el Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestó a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Articulo 185-A del Código Civil en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: ERASMO GALLO y SAIRA PABON CONTRERAS, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DESICIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: ERASMO GALLO y SAIRA PABON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.670.593 y V-8.107.277, y decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: ERASMO GALLO y SAIRA PABON CONTRERAS, según consta en Acta de Matrimonio número nueve (9) de fecha doce de Marzo de 1983 (1.983), por ante la Alcaldía del Municipio San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los siete (7) días del mes de Julio del dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
La Secretaria Accidental.


ABG. LISA MIREIBY CASIQUE LAMPREA.