REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

DEM. 677-09-720


CAPITULO I
DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Miriam Parada Vacca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.133.028, con el carácter de madre de los niños Lisbeth Andreina y Wilson Alfredo Chacon Parada.

DIRECCIÓN: San Joaquín de Navay Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: William Alexader Chacon Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.373.299, con el carácter de padre de los niños Lisbeth Andreina y Wilson Alfredo Chacon Parada.



DIRECCIÓN: Cervecería “El Gran Navay” Municipio Libertador Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de la Obligación de la Manutención.

Causa Nro. 677-05

Fecha de entrada: 21 de Septiembre de 2005


CAPITULO II
DE LOS HECHOS.

En fecha 14 de Octubre de 2008, la demandante de autos ciudadana: MIRIAN PARADA VACCA, solicitó aumento de la Obligación de la Manutención, para sus hijos LISBETH ANDREINA, WILSON ALFREDO y WILMER ALEXANDER CHACON PARADA.
En fecha 20 de Octubre de 2008, por auto del Tribunal se acordó citar al obligado de autos ciudadano WILLIAM ALEXANDER CHACON, para celebrar acto conciliatorio sobre el aumento de la obligación de la Manutención.
En fecha 20 de Octubre de 2008, se libro Rogatoria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitando la práctica de la citación del obligado ciudadano WILLIAM ALEXANDER CHACON.
En fecha 20 de Octubre de 2008, se libro oficio al propietario de la Empresa Caribem Bingo, solicitando el monto del salario que percibe mensualmente el obligado ciudadano: WILLIAN ALEXANDER CHACON.
En fecha 12 de Febrero del 2009, se recibió comunicación procedente de la Gerencia de Recursos Humanos de Cedar operadora de Casinos, mediante el cual informan el monto del salario del obligado ciudadano: WILLIAM ALEXANDER CHACON.
En fecha 24 de Marzo de 2009, por auto del Tribunal se acordó ratificar el contenido del oficio Nro. 5820-1669 de fecha 20 de Octubre de 2008.
En fecha 24 de Marzo de 2009, se ratifico oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando la práctica de la citación del obligado WILLIAM ALEXANDER CHACON.
En fecha 13 de Abril de 2009, por auto del Tribunal se decreto monto provisional de aumento sobre el salario que percibe el obligado WILLIAM ALEXANDER CHACON ESCALANTE.
En fecha 13 de Abril de 2009, se libro oficio al Gerente de Recursos Humanos de Cedar Operadora de Casinos, notificando la medida provisional consistente en la retención de la cantidad de (Bs. 200,oo) mensuales y el doble para los meses de Agosto y Diciembre es decir (Bs. 400,oo) del salario devengado por el obligado ciudadano: WILLIAM ALEXANDER CHACON.
En fecha 22 de Junio de 2009, por auto del Tribunal se agrego comisión relacionada con la práctica de la citación del obligado ciudadano: WILLIAM ALEXANDER CHACON.
En fecha 02 de Julio de 2009, se declaro desierto el acto conciliatorio en virtud de que no comparecieron las partes.
En fecha 14 de Julio de 2009, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para promoción y evacuación de pruebas, sin que las partes haya hecho uso de tal recurso, en consecuencia se apertura el lapso para para que las partes presenten sus informes.
En fecha 20 de Julio de 2009, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, este Juzgado pasa a dictar sentencia.


CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, hecha por la ciudadana: MIRIAN PARADA VACCA, en su condición de madre de los Adolescentes LISBETH ANDREINA, WILSON ALFREDO CHACON PARADA, contra el ciudadano WILLIAM ALEXANDER CHACON ESCALANTE.
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación de manutención que tiene el ciudadano: WILLIAM ALEXANDER CHACON ESCALANTE, identificado en autos, para con sus hijos: LISBETH ANDREINA, WILSON ALFREDO CHACON PARADA, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos Nros. 145 y 108, anexa al expediente en los folios (9 y 10) de donde también se determina la edad del mismo, sujeto de obligación de manutención. La cual hace plena prueba de la obligación de manutención que tienen los progenitores para con sus hijos.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicito para sus hijos aumento de la obligación de manutención, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales especialmente de la Comunicación procedente del Gerente de Recursos Humanos Cedar operadora de Casinos C.A, inserto en los folios (61, 62), del cual se desprende que el obligado tiene un ingreso mensual de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.240,oo); y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación de manutención, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de Aumento de la obligación de manutención a favor de los Adolescentes LISBETH ANDREINA y WILSON ALFREDO CHACON PARADA, en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de manutención presentada por la ciudadana MIRIAN PARADA VACCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.133.028, contra WILLIAN ALEXANDER CHACON ESCALANTE a favor de los Adolescentes LISBETH ANDREINA y WILSON ALFREDO CHACON PARADA, y decide:
PRIMERO: Se establece como Aumento de la Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,oo) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la obligación de manutención, es decir; la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de manutención, es decir; la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de la Manutención, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la sentencia líbrese oficio al Gerente de Recursos Humanos de Cedar Operadora de Casinos, solicitando el descuento por nomina del nuevo monto de la obligación de manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintitrés días del mes de Julio del dos mil nueve. 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza.


ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
La Secretaria Accidental.


ABG. LISA MIREIBY CASIQUE LAMPREA