REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

DEM. 456-09-715


CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Esperanza Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.077.020, con el carácter de madre sustituta de la Adolescente Mery Jazmín Escalante Pérez.

DIRECCIÓN: El Piñal del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira

DEMANDADO: Roberto Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.450.095, con el carácter de padre de la Adolescente Mery Jazmín Escalante Pérez.


DIRECCIÓN: Hospedaje El Sol de la población de El Piñal del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de la Obligación de manutención

Causa Nro. 456-02

Fecha de entrada: 25 de Septiembre de 2002.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS.

En fecha 08 de Junio de 2009, la ciudadana ESPERANZA CARDENAS, solicito aumento de la obligación de manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales y el doble para los meses de Agosto y Diciembre es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) para cubrir gastos de útiles y ropa de fin de año, así mismo informa que la jóvenes DAYANA COROMOTO y ANA IVEH, ya son mayores de edad y solicitan sean excluidas de la obligación de manutención.
En fecha 08 de Junio de 2009, por auto del Tribunal se acordó autorizar a la parte demandante ciudadana ESPERANZA CARDENAS, para que movilice sin autorización del Tribunal la cuenta de ahorros aperturada para el deposito de la obligación de manutención.
En fecha 08 de Junio de 2009, se libro oficio al Director Administrativo de Banfoandes, autorizando a la ciudadana ESPERANZA CARDENAS, para movilice sin autorización del Tribunal la cuenta de ahorros aperturada para el deposito de la obligación de manutención.
En fecha 11 de Junio de 2009, se declaro extinguida la obligación de manutención que tiene el obligado ciudadano ROBERTO ESCALANTE, con sus hijas DAYANA COROMOTO, ANA IVETH ESCALANTE PEREZ.
En fecha 11 de Junio de 2009, por auto del Tribunal se acordó citar al obligado ciudadano ROBERTO ESCALANTE para celebrar acto conciliatorio sobre el aumento de la obligación de manutención.
En fecha 11 de Junio de 2009, se libro oficio al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con sede en El Piñal, solicitando la práctica de un Estudio Socio-económico al obligado ciudadano: ROBERTO ESCALANTE.
En fecha 17 de Junio de 2009, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación librada al obligado ciudadano ROBERTO ESCALANTE quien la recibió en fecha 16 de Junio de 2009, quedando legalmente citado.
En fecha 22 de Junio de 2009, se declaro desierto el acto conciliatorio en virtud de que no comparecieron las partes.
En fecha 26 de Junio de 2009, mediante diligencia el obligado ciudadano ROBERTO ESCALANTE, quien expuso: “consigno en un folio útil original de constancia de que yo compro los útiles escolares y demás gastos de mi hija y yo desde hace 20 meses le doy la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales a la ciudadana ESPERANZA CARDENAS…”
En fecha 03 de Julio de 2009, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para promoción y evacuación de pruebas, sin que las partes haya hecho uso de tal recurso, en consecuencia se apertura el lapso para para que las partes presenten sus informes y se acordó ratificar el contenido del oficio Nro. 5820-1342 de fecha 03 de Julio de 2009.
En fecha 03 de Julio de 2009, se ratifico oficio al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con sede en El Piñal, mediante el cual se solicito la practica de un Estudio Socio-económico al obligado ciudadano: ROBERTO ESCALANTE.
En fecha 09 de Julio de 2009, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, este Juzgado pasa a dictar sentencia.


CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, hecha por la ciudadana: ESPERANZA CARDENAS, en su condición de madre de la Adolescente MERY JAZMIN ESCALANTE PEREZ, contra el ciudadano ROBERTO ESCALANTE.
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación de manutención que tiene el ciudadano: ROBERTO ESCALANTE, identificado en autos, para con su hija: MERY JAZMIN ESCALANTE PEREZ, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 117, anexa al expediente en el folio (4) de donde también se determina la edad de la misma, sujeta de obligación de manutención. La cual hace plena prueba de la obligación de manutención que tienen los progenitores para con sus hijos.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicito para su hija aumento de la obligación de manutención, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales especialmente de la diligencia de fecha 26 de Junio de 2009, en el cual el obligado ciudadano ROBERTO ESCALANTE, manifiesta que desde hace 20 meses de da la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales a la parte demandante ciudadana ESPERANZA CARDENAS, del cual se desprende que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación de manutención a favor de la beneficiaria, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de Fijación de la Obligación de manutención a favor de la Adolescente MERY JAZMIN ESCALANTE PEREZ, en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.


CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de manutención presentada por ESPERANZA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.077.020, contra ROBERTO ESCALANTE a favor de la Adolescente MERY JAZMIN ESCALANTE PEREZ, y decide:
PRIMERO: Se establece como Aumento de la Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,oo) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la obligación de manutención, es decir; la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares.





TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de manutención, es decir; la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de la Manutención, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la sentencia notifíquese al obligado ciudadano: ROBERTO ESCALANTE del nuevo monto de la obligación de manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los catorce días del mes de Julio del dos mil nueve. 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza.

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.

La Secretaria Accidental.

ABG. LISA MIREIBY CASIQUE LAMPREA