REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
SOLICITANTES: JANETH CAROLINA BECERRA DE FERREIRA y MARTÍN DE LOBA FERREIRA CASTAÑEDA.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.
EXPEDIENTE Nº 8970-09.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2009, por los ciudadanos JANETH CAROLINA BECERRA DE FERREIRA y MARTÍN DE LOBA FERREIRA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.106.330 y V.-9.139.285, en su orden, cónyuges entre si, de este mismo domicilio y hábiles, asistidos por la abogada LUCY CAROLINA FLOREZ DE MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.389, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009 (f. 25 al 28), el Tribunal admite la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante exhorto comisorio dirigido al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
Por auto de fecha 17 de junio de 2009 (fl. 29), el Tribunal acuerda dejar sin efecto el exhorto de Notificación dirigido al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, por cuanto se apersonó la Ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público, dándose por notificada en la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2009, (fl. 31 y 32), el Alguacil del Despacho, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2009 (folio 13), mediante diligencia la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó que no tiene nada que objetar sobre la presente causa, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos en el articulo 185-A del Código Civil.-+-----+
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En virtud de que se encuentran cumplidos los requisitos de ley, el divorcio por ruptura prolongada debe declararse con lugar y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos JANETH CAROLINA BECERRA DE FERREIRA y MARTÍN DE LOBA FERREIRA CASTAÑEDA, anteriormente identificados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de 1997, según consta en Acta de Matrimonio Nº 170.
Por cuanto el acta de matrimonio se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de la extinta Prefectura del Municipio Junín, se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Junín, así como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota marginal respectiva.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular
Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Solicitud N°8970-09
ARA/JCCG/jackson.-
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