REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
SOLICITANTE: BLANCA SONIA VILLAMIZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.141.933, domiciliada en El Sector Los Pinos. Caserío La Colina, vía Bramón. Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira.
OBLIGADO: RUBEN AZUAJE URBINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.363.512, domiciliado en Socopó. Estado Barinas, actualmente labora en la Escuela Básica “Lindolfo Martínez”.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO)
EXPEDIENTE N° 1040-01.

Por escrito presentado por ante este Tribunal de fecha 15 de Abril de 2009 (fl. 136), la ciudadana: BLANCA SONIA VILLAMIZAR, solicita la Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento), por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y las cuotas extraordinarias para los meses de agosto y septiembre, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) y que las mismas sean descontadas directamente de la nómina. Por auto de fecha 20 de Abril de 2009 (fls. 137 al 142), se ordenó la citación del Ciudadano: RUBEN AZUAJE URBINA, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.363.512, mediante Boleta y exhortar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitiéndose con oficio N° 3170-486 de igual se acordó oficiar a la Dirección de Educación Estado Barinas y al Instituto Tecnológico Agustín Codazzi con sede en Socopó a los fines de solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios que devenga el obligado. Se recibió en fecha 22 de Mayo de 2009, oficio N° 283 (fls. 145 al 152) del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, junto con actuaciones anexas relacionadas con la citación del Ciudadano: RUBEN AZUAJE URBINA. Se recibió en fecha 22 de Mayo de 2009, procedente de la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, comunicación N° SEE/SN/2009/630 (fl. 153 y 154), en la cual informan el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado. En fecha 01 de Junio de 2009 (fl.155), día y hora para llevar a efecto el Acto Conciliatorio, presentándose únicamente en el Despacho la solicitante, ciudadana BLANCA SONIA VILLAMIZAR CARVAJAL, quien ratificó en todas sus partes la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención (aumento) presentada en fecha 15 de Abril de 2.009. En fecha 08 de Junio de 2009 (fls. 159 al 179), el ciudadano: RUBEN AZUAJE, presentó escrito de pruebas en la presente causa. Por auto de fecha 08 de junio de 2009 (fl. 180) el tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte obligada. En fecha 11 de Junio de 2009, (fls. 181 al 205), la ciudadana: BLANCA SONIA VILLAMIZAR CARVAJAL, presento escrito en el cual consigna pruebas en la presente causa. Por auto de fecha 11 de junio de 2009, (fl. 206) el tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante. Por auto de fecha 19 de Junio de 2009 (fls. 207 al 209), el tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, por cuanto no se ha recibido respuesta de las comunicaciones N° 3170-487 y N° 3170-487-A, de fecha 20 de Abril de 2009; ratificándolos en esta misma fecha, sentencia que se dictará dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos los oficios ratificados. En fecha 08 de Julio de 2009, (fl. 210), se recibió procedente del Instituto Universitario de Tecnología Agustín Codazzi, oficio s/n, en el cual informan los ingresos del obligado. Por auto de fecha 15 de Julio de 2009 (fl. 211) el tribunal acuerda testar y corregir la foliatura a partir del folio 200 en adelante, por cuanto se cometió error involuntario.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte obligada se les da pleno valor probatorio a los folios 163, 164, 169 y 179, por cuanto son documentos públicos como partidas de nacimiento, Constancia de Reposo y Constancia de Residencia, valorándose las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en cuanto a los folios 160, 161, 162, 165, 166, 167, 168, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, no se valoran por cuanto son emanados de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte obligada se les da pleno valor probatorio a los folios 190, 192, 193, 194, 163, 164, y 165, por cuanto son documentales que dan constancia que la beneficiaria (omissis) actualmente se encuentra estudiando, al igual que comprueban que la misma ha presenta problemas de salud, valorándose las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en cuanto a los folios 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 191, 195, 196, 197, 198, 199, 160, 161, 162, no se valoran por cuanto son emanados de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en base a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de los beneficiarios en la presente causa, al igual que en autos se puede constatar que hasta la presente fecha han transcurrido dos años y seis meses sin que la obligación de manutención fijada por este Tribunal haya sido modificada, y sin que el obligado voluntariamente ofreciera un aumento de la misma, razón por la cual se ordena aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 203,00), fuera de los DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) que tenia fijado para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 453,00) mensuales; en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Julio y Diciembre se incrementan en la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 406,00) fuera de los QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que tenia fijados, para un total de NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 906,00), aportes estos fuera de la Obligación mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán seguirse descontadas directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el Ciudadano: RUBEN AZUAJE URBINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.363.512; quien actualmente labora en la Escuela Básica “Lindolfo Martínez”; las cantidades anteriormente mencionadas deberán depositarse sin retardo alguno en una cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-24-0010147409, movilizada por la Ciudadana: BLANCA SONIA VILLAMIZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.141.933. Y así se decide.
Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Revisión (aumento) de la Obligación de Manutención que incoara la Ciudadana: BLANCA SONIA VILLAMIZAR, actuando en su carácter de madre de: (omissis), en contra del Ciudadano: RUBEN AZUAJE URBINA.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal fija como aumento de la Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 203,00), fuera de los DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) que tenia fijado para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 453,00) mensuales; en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Julio y Diciembre se incrementan en la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 406,00) fuera de los QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que tenia fijados, para un total de NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 906,00), aportes estos fuera de la Obligación mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán seguirse descontadas directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el Ciudadano: RUBEN AZUAJE URBINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.363.512; quien actualmente labora en la Escuela Básica “Lindolfo Martínez”; las cantidades anteriormente mencionadas deberán depositarse sin retardo alguno en una cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-24-0010147409, movilizada por la Ciudadana: BLANCA SONIA VILLAMIZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.141.933.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar a la Dirección de Educación del Estado Barinas, con sede en Barinas. Estado Barinas, a los fines de que realicen los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado: RUBEN AZUAJE URBINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.363.512; quien actualmente labora en la Escuela Básica “Lindolfo Martínez”, del aumento de la Obligación Alimentaria fijada por este Tribunal.
QUINTO: El presente aumento de Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de Agosto de 2.009.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Quince días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve.
La Juez Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA

El Secretario Titular


Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.