REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITUD 1215-2009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTES:
SOLICITANTE: DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.491.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.862, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira en su carácter de apoderada del ciudadano RUBEN ANTONIO PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.735.933.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
PARTE EXPOSITIVA
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal admite la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, introducida por la ciudadana: DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.491.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.862, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira en su carácter de apoderada del ciudadano RUBEN ANTONIO PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.735.933, promueve la rectificación del Acta de Matrimonio, asentada por ante los Libros del Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de fecha 27 de julio de 1955, según así consta de acta de matrimonio número 87.
En fecha 03 de julio de 2.009, quedó debidamente notificado el Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Táchira.
Este Juzgado, posteriormente a la admisión de la demanda y antes de pronunciarse sobre la declaratoria o no de la presente solicitud, de Rectificación de Partida de Nacimiento, considera establecer previamente la competencia o incompetencia para decidir sobre la misma, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
SEGUNDA: Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.(Cursivas y negrillas del Tribunal). De conformidad con la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos: 1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público; y, 2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente. En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera de las circunstancias referidas, está en la obligación de no permitir la derogatoria convencional de competencia y aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil; o aún cuando no exista la derogatoria convencional, si el Juez comprueba que de conformidad con la norma transcrita, es incompetente, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.
TERCERA: En éste sentido, sobre la competencia para conocer de las acciones de Rectificaciones de Partida de Nacimiento, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en decisión dictada en el Exp.: N° AA20-C-2008-000290, de fecha 21-07-2008, dejó sentado lo siguiente:
…omisis… A los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece: Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. Asimismo, el artículo 501 del Código Civil, dispone: Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (omisis).
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada junto con el libelo, cuya rectificación se solicita, es claro, que dicha partida fue expedida por la Junta Comunal del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y de conformidad con la normativa legal adjetiva, anteriormente señalada y transcrita, la cual otorga la competencia exclusiva en los casos de rectificaciones de Actas de Matrimonio a los Tribunales del domicilio donde fue extendida la misma, se hace evidente para quien aquí decide, que éste Juzgado no es competente en razón del territorio para conocer de la presente causa, por lo que estando obligado por la ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente para conocer del presente juicio y remitir las actuaciones al Juzgado competente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y así debe decidirse.
CUARTA: Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)” Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…) Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.” (El subrayado es el del Tribunal).
QUINTA: De la revisión hecha a la solicitud, se evidencia que el Acta de Matrimonio, cuya rectificación se pretende, se encuentra asentada por ante los Libros de la Junta Comunal del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 27 de julio de 1955, según así consta de acta de matrimonio número 87, la cual fue extendida por la Junta Comunal del Municipio García de Hevia, hoy Registro Civil del Municipio García de Hevia, tal y como consta a los folios diez y once (10 y 11) del presente expediente; en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas y jurisprudencia citada, forzoso es concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para sustanciar la presente solicitud, siendo el Tribunal competente para conocer el Juzgado del Municipio García de Hevia, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia, como y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE OFICIO, SE DECLARA, PRIMERO: INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 769, 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLINA la competencia al Juzgado del Municipio García de Hevia, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Táchira, en Coloncito a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve. LA JUEZ (fdo) DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO LA SECRETARIA (fdo) MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste. LA SCRIA., (fdo) MARIA GUERRERO LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el Nº 1215-2009 cuya carátula dice: SOLICITANTE: DISNEIBY YUBIREY SANCHEZ DAZA MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO y que se certifica de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser agregadas al copiador se sentencias de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Conste. Doy fe en Coloncito, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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