REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITUD No. 1210-2009
SENTENCIA DEFINTIVA
PARTES:
SOLICITANTE: NOIRIS DEL CARMEN GARCIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.134.971, domiciliada en la Población Zea, Municipio Zea del Estado Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PATIDA DE NACIMIENTO.
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana NOIRIS DEL CARMEN GARCIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.134.971, domiciliada en la Población Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, hábil, de transito por esta jurisdicción, asistida en este acto por los abogados YOSMAN JOEL VIVAS GARCIA y DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.641.999 y V-16.020.952 e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 103.523 y 123.959, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábil, de transito por esta jurisdicción, promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros de la Prefectura Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, hoy Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, correspondiente al año 1978, según así consta de acta de nacimiento número 539. Manifiesta el solicitante que en dicha partida de nacimiento aparece un error material en la fecha de nacimiento, en el sentido de que al asentar dicha partida, se anotó fecha de nacimiento 03 de agosto de 1978 y lo correcto es el 13 de agosto de 1978, fecha que ha registrado todos sus actos civiles durante su estado civil, tal y como consta en la cédula de identidad, notas certificadas de Educación Básica y Secundaria, titulo de Bachiller en ciencias y así fue asentado ante el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
EL Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
SEGUNDA: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).
TERCERA: El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de nacimiento No. 539 de la ciudadana NOIRIS DEL CARMEN GARCIA QUINTERO. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de nacimiento numero 539, de fecha 16 de agosto de 1978 del Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. 2) copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NOIRIS DEL CARMEN GARCIA QUINTERO. 3) Copia simple de la certificación de notas de Educación Básica y Secundaria del Liceo Nocturno Félix Ramón Duque Extensión Zea. 4) copia fotostática simple del Titulo de Bachiller de la ciudadana NOIRIS DEL CARMEN GARCIA QUINTERO, de fecha 24 de julio de 2002. 5) Copia certificada del Acta de Nacimiento número 539 expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante en cuanto a la fecha de nacimiento. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece tanto en la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros del Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, como en la que aparece en el acta de Nacimiento número 539 expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira correspondiente al año 1978, de la ciudadana: NOIRIS DEL CARMEN GARCIA QUINTERO, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 539, asentada por ante los Libros del Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, del año 1978, correspondiente a la ciudadana: NOIRIS DEL CARMEN GARCIA QUINTERO, en el entendido de que en el Libro de Partidas de Nacimiento llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Táchira, aparezca en lo sucesivo en dicha partida la fecha de nacimiento en la forma siguiente: “13 de agosto de 1978 y no “03 de agosto de 1978”. Queda así rectificada dicha partida de Nacimiento. Una vez que quede firme la presente decisión, expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Coloncito a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve.
LA JUEZ
DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GUERRERO
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