REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 08 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

199° y 150°
Expediente N° 870-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

MAYRA ALEJANDRA ROSALES LOZANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la vía principal para Pérez de Toloza, Edificio El Rey, apto N° 2-1, cerca del preescolar, San Juan De Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija ...-

B.- Parte Obligada:
WILHER GUDIÑO NEGRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V -10.733.411, domiciliado laboralmente en el Cuartel del Ejército de Caño de Guerra, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. -

C.- Motivo:

Aumento de la Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSALES LOZANO de fecha 26 de Marzo de los corrientes, donde solicita aumento de la presente obligación de manutención a favor de su hija ….-
En fecha 31 de Marzo del 2.009, se admitió procedimiento de Aumento de dicha obligación y se ordenó citar al obligado y notificar al Fiscal especializado.-
En fecha 01 de Abril de 2009 se dicto auto acordando librar oficio al patrono del obligado de autos para conocer el sueldo que percibe.-
En fecha 15 de Abril del 2.009 la Alguacil del Despacho consignó debidamente firmada boleta de citación del obligado de autos ciudadano WILHER GUDIÑO NEGRE y en la misma fecha consignó igualmente boleta de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se pudo efectuar el Acto Conciliatorio por cuanto solo asistió el demandado y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…yo manifiesto que no puedo cubrir el aumento solicitado por cuanto no poseo los medios económicos suficientes para ello, y como prueba consigno planilla de consignación de haberes, además de que tengo dos hijos más con mi anterior matrimonio a los cuales deposito una pensión mensual de manera voluntaria, además de mis gastos personales, como comida calzado, útiles personales…“.
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada consignó recaudos probatorios de sus cargas familiares, admitiéndose en fecha03 de Julio de 2009.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Así mismo, de las pruebas aportadas por el demandado se deduce que efectivamente posee carga familiar adicional a aquella cuya obligación se pretende aumentar en la presente causa, tomando en consideración que son las mismas cargas alegadas en el año 2006 cuando se le da inicio a la fijación de la presente obligación, a las cuales se les da pleno valor probatorio. En lo relativo al contrato de arrendamiento consignado en copia simple hay que considerar que es un instrumento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio, pero considerando que la parte actora no lo impugnó solo se le da valor probatorio como un egreso.
De igual forma consta a los folios 83 y 84 que el otro hijo del obligado estudia en un instituto de educación inicial donde se le cancela una mensualidad de 300,00 Bs. Mensuales, además de la sentencia que corrobora que cancela manutención por otro de sus hijos, por lo que es imperioso traer a colación lo estipulado en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que dice:
Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el Juez o Jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.
A los fines de determinar si es procedente o no el aumento de la Obligación de manutención es preciso señalar que nuestra carta magna a resaltado que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son primordiales y prioritarios ante los intereses de terceros. De ésta forma tenemos que.
Artículo 75.”(…)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. Subrayado propio.

Igualmente es de resaltar que los hechos aquí discutidos deben garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a la niña solicitante, tomando en cuenta que la obligación aquí fijada tienen una data del dos de marzo del año dos mil seis cuando se fijó en la suma de 120,00 Bs. Con una cuota extraordinaria en el mismo monto. Que es un hecho público y notorio el aumento e incremento en los costos de la cesta básica y por tanto en las exigencias de los niños en pleno desarrollo y crecimiento para mejorar su calidad de vida.
Con referencia a los alegatos del demandado por lo que respecta a que no puede aumentar el monto de la obligación es preciso señalar que hay que tomar en cuenta al momento de fijar un monto de obligación de manutención la capacidad económica del obligado o constreñido judicialmente a fijarla de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se dicte la decisión… Subrayado propio.

Según lo alegado por el obligado y tomado en consideración por ésta Juzgadora hay que resaltar el contenido del artículo 373 de Ley mencionada, por lo que respecta a las cargas familiares, ya que todos los hijos tienen derecho a recibir lo mismos beneficios que reciben aquellos que conviven con el obligado y los que no residen con el. En consecuencia la niña beneficiaria del presente procedimiento tiene derecho a percibir una manutención en igualdad de condiciones a sus hermanos con los cuales no conviven.
La norma anteriormente transcrita es decir, el artículo 369, evidencia que para que proceda el aumento de la obligación de manutención se debe probar el cambio en la capacidad económica del demandado, es decir el incremento de sus ingresos mensuales, prueba fundamental ésta que efectivamente se valoró en párrafos anteriores. Ahora bien veamos, como ya mencionó en párrafos anteriores la obligación que viene cancelando el ciudadano Wuilher Gudiño Negre fue establecida judicialmente en fecha 02 de Marzo de 2006 por éste Juzgado CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES(Bs. 120.000,00) MENSUALES, traducido hoy en la suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) MENSUALES, fuera de las bonificaciones especiales, desde entonces es obvio que la capacidad económica del obligado se ha incrementado, aunado al hecho que han transcurrido sin que se haya aumentado dicho monto TRES (3) años y CUATRO meses, por lo que se hace imperativo declara con Lugar el aumento de la obligación de manutención a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240,00) mensuales y la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00) para las bonificaciones de agosto y diciembre relativas a útiles escolares y temporada Decembrina. Y así se decide.-