REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 08 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE-

199º y 150º

Expediente Nº 1321-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
CLAUDIA JANET MEZA DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.024.430, de éste domicilio, actuando en nombre y en representación de sus hijas: ….-

B.- Parte Obligada:
REINALDO JOSÉ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.722.425, domiciliado en la Avenida entrada principal a Bailadores del Estado Mérida, diagonal al semáforo en una almacén de venta de ropa íntima para dama caballeros y niños, punto de referencia al lado del restaurante.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de Demanda interpuesta por la ciudadana CLAUDIA JANET MEZA DE BENITEZ, debidamente asistida por el Abogado HENDER YOLVANY CHACÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.977.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.699 mediante la cual solicitan se proceda a fijar obligación de manutención a favor de las adolescentes: …, donde solicitó que se fijara Obligación de manutención, ajuste automático, gastos extraordinarios como Colegio, vestido y/o medicina, pago del 50 % de útiles escolares correspondientes al año escolar 2008-2009 y el 30% de bono vacacional, bono navideño y otros bonos, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 siguientes hasta el folio 16 presentada el 21 de Octubre del año 2008.-
El día 27 de Octubre del 2.008, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo.-
En fecha 29 de Octubre del año 2.008 se decretó medida preventiva de embargo sobre la 1/3 parte del sueldo o salario del ciudadano REINALDO JOSÉ BENITEZ, se ordenó apertura cuenta de ahorros y oficio al patrón tal y como se evidencia de auto dictado al folio 20 de la presente causa.-
Al folio 23 se evidencia escrito consignado por la accionante donde señala nuevo domicilio del demandado de autos acordándose librar comisión de citación el 14 de Enero del 2009 con oficio respectivo.
La respuesta del patrono del obligado de autos, es decir el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas se recibió el 27 de Enero de los corrientes, posteriormente se les hizo envío de todos los datos concernientes a el número de cuenta a donde se deben realizar los depósitos de las sumas retenidas preventivamente; retenciones éstas que se empezaron a recibir a partir del 12 de Febrero de 2009, observándose posteriormente varios movimientos bancarios relacionado con el mismo concepto
El día 09 de Junio de 2.009, se agregó oficio contentivo de la citación procedente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila Y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del ciudadano: REINALDO JOSÉ BENITEZ, debidamente cumplida.-
Siendo la oportunidad del acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció por lo que dicho acto quedó desierto. -
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Que en efecto está determinada la filiación y de conformidad con el:

Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, o cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley.

Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se dicte la decisión… Subrayado propio.

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Simple de las Actas de Nacimiento, corriente en autos a los folios 15 y 16, la filiación paterna entre el demandado de autos, ciudadano REINALDO JOSÉ BENITEZ y las beneficiarias de la obligación que aqui se pretende establecer, así como la filiación materna de la solicitante y estas.-
De las actas procesales se desprende que el obligado de autos es Jubilado de las Fuerzas Armadas Nacionales y que posee una pensión vitalicia más una bonificación de fin de año según lo estipulado por el Ejecutivo Nacional, que le permite capacidad económica para sufragar la obligación de manutención demandada, según se evidencia del oficio que corre inserto al folio 29 de la presente causa, pruebas éstas que aportadas conforme al principio de la comunidad de la prueba pertenecen al proceso. También es necesario tomar en consideración a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado que el mismo labora en un local de venta de ropa, identificado por el mismo demandado como local 5-G lo que da certeza de un ingreso extra que se puede denominar sueldo dándoseles a ambas pruebas pleno valor probatorio. Y así se decide.
En éste sentido se debe considerar que desde el mes de Enero del presente año se le están efectuando descuentos al demandado de autos por la suma de Bs. 359,87 mensuales, sin que dicho ciudadano haya comparecido al Tribunal a realizar ningún alegato que desvirtuara el hecho de poseer capacidad económica suficiente para cubrir lo descontado preventivamente, por lo que constituye prevención grave de la suficiencia de dicha capacidad, y así se decide.
Igualmente hay que dejar constancia que estando legalmente citado el ciudadano REINALDO JOSÉ BENITEZ no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra por obligación de manutención, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, por lo que su actuación configura los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada a ésta materia y relacionada con la confesión ficta, la cual se declara en éste acto, y así se decide.
Con respecto a lo solicitado en el Libelo de Demanda relacionado con la cancelación del 50% de útiles escolares, es importante resaltarle a la parte actora que al no estar judicialmente establecida una cuota extraordinaria por ese concepto no se puede condenar al demandado a pagarlo, por lo que tal pedimento es desestimado por improcedente, y así se decide.-
En lo concerniente al pedimento de la cancelación del 30% que se obtenga por bono vacacional, bono navideño y otros bonos, éste Juzgado recuerda a la accionante que la las bonificaciones que cada trabajador percibe son propios de cada uno de ellos por ser un derecho adquirido como norma de orden público que es la materia que los rige, en consecuencia se declara improcedente tal pedimento, y así se decide.-
En consecuencia vistas las anteriores consideraciones es necesario fijar una cuota fija mensual por concepto de Obligación de Manutención la cual se fija efectivamente en la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360,00) MENSUALES y como cuota extraordinaria para cubrir las temporadas escolares y decembrinas en los meses de Agosto y Diciembre la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.720,00).- Así mismo, se le advierte al demandado de marras, que la Obligación de Manutención aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-