REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
SAN JUAN DE COLON, 07 DE JULIO DOS MIL NUEVE-
199° Y 150°


EXPEDIENTE Nº 1480/-09

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA: FLOR DE MARIA MEDINA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.259.070.

A.1.-APODERADO DE LA DEMANDANTE: ROSSANA JOSEFINA ROSLES MEDFINA, Inpreabogado Nº 137.134
.
B.-PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de identidad Nº V- 2.545.231.

C.-MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO


NARRATIVA

En fecha 22/04/ del 2.009. Presenta escrito libelar la abogada, ROSSANA JOSEFINA ROSALES MEDINA, asistiendo a la demandante FLOR DE MARIA MEDINA CASANOVA,

En fecha 27 de abril del año 2.009 se Admite, le dio entrada y se ordenó librar boletas de citación, y la correspondientes compulsa.
En fecha 05 de mayo del año 2.009 la alguacila del Tribunal, consigna mediante diligencias las resultas de la práctica de la citación. Debidamente firmada POR EL DEMANDADO VICTOR MANUEL RAMIREZ COLMENARES


DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 10 de febrero del 2.009, realicé contrato de compraventa privado el cual presento en éste acto en original, marcado con la letra “A”, donde actuó en condición de compradora, con el ciudadano: VICTOR MANUEL RAMIREZ COLMENARES, (identificado) sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “FINCA “LA VICTORIA “, ubicada en el sector Morretales, Parroquia RIVAS BERTI, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, sobre terrenos de la Nación, lo aquí vendido forma parte de mayor extensión, cuya superficie total es CIENTO VEINTINUEVE hectáreas con SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS ( 129 has. 79 mts2) cuyos linderos y medidas doy por reproducidos...
En tal virtud ciudadana juez, es por lo que procedo a demandar, como en tal efecto lo hago , al ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ COLMENARES (plenamente identificado, en su condición de vendedor, como consta en el documento privado de fecha 10 de febrero del 2.009, anteriormente indicado y anexo al presente escrito, de conformidad con previsto en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano vigente, para que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se anexa a la presente demanda, marcado con la letra “A”.

EN CUANTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Llegado el día y hora para la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

En CUANTO A LAS PRUEBAS

Las partes no Promovieron Pruebas.

MOTIVA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ COLMENARES, estando a derecho, habiendo sido emplazado para comparecer ante este Tribunal a dar contestación y hacer uso del derecho a la defensa conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que desvirtuara o contradijera los hechos invocados por la parte demandante en su contra no lo hizo.-

Es importante destacar que las pruebas dentro del proceso tienen formalidades de tiempo, modo y lugar, pues ellas garantizan el principio de contradicción, su valor probatorio esta contemplado en el mismo código, y que la distribución de la carga de la prueba esta pre determinada por el legislador, así como su pertinencia, conducencia y utilidad a la hora de ser apreciadas por quien juzga y así debe dársele el valor probatorio, que ellas merezcan. en el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ COLMENARES, no promovió ni evacuó prueba alguna que le beneficiaria a lo invocado por la parte actora ciudadana FLOR DE MARIA MEDINA CASANOVA, en su escrito liberar, así como tampoco impugnó el documentos consignado por la actora .
se infiere de conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado al no dar contestación y no probar nada a su favor, la demanda planteada conlleva a una aceptación de los hechos que alega la contra parte, en consecuencia se le da valor probatorio a las prueba documental consistente en documento de Compraventa privado corriente al folio cuatro (03) del expediente, consignado con escrito libelar.- Así como, lo invocado en escrito de la demanda, se evidencia QUE EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA o el OBJETO DE LA PRETENSION radica en RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO , consistente en Compra-venta de un inmueble.

El Tribunal para decidir observa:

Efectuado el análisis y motiva antecedente, tenemos entonces que en la presente causa, ha operado la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna , el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
||
Se infiere de la norma transcrita que para la procedencia de la Institución procesal de la Confesión Ficta, se necesita que:

1.- El demandado no de contestación a la demanda.-

2.- Que la demanda no sea contraria a derecho.-

3.- Que el demandado no pruebe nada que le favorezca.-

En efecto, y después de haberse efectuado un análisis minucioso a todas u cada una de las actas que conforman la presente causa, quien con el carácter que aquí suscribe, concluye en obsequio a la buena administración de justicia, que la parte demandada, ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ COLMENARES, plenamente identificado, ha incurrido en CONFESION FICTA, de conformidad con lo pautado en el artículo 362 en concordancia con el artículo 897, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-