REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, SEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

199º y 150º

Expediente Nº 1053-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
DALIA EMILIA MOLINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.085, residenciada en la Urbanización Luis Abad Buitrago, calle 3, casa N° 07, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a favor de la niña ….-

B.- Parte Demandada:
ANTAR JAIR CASTILLO GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.744.449, Domiciliado en la carrera 12, Cauchos William, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.-

Motivo:
Cumplimiento de la Obligación de Manutención.-

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana DALIA EMILIA MOLINA DIAZ, por medio de la cual Expuso: “…Comparezco por ante este tribunal con la finalidad de informar el Incumplimiento de la Obligación de Manutención. Tal y como constan al folio 62 y su anexo al folio 63.-

En fecha 06 de Marzo del 2.009, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado, para lo cual se libro Exhorto al Juzgado de los Municipios Jaureguí, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 64 al 68.-

Al folio 69, riela copia simple de la libreta de Ahorros.-

Al folio 70, corre auto de fecha 08 de Junio del 2.009, por medio del cual se acordó agregar el oficio N° 3160-361, de fecha 18 de Mayo del 2.009, procedente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUÍ, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y anexo al mismo comisión relacionado con la citación del ciudadano ANTUR JAIR CASTILLO GIRON, tal y como consta del folio 71 al 76.-

Al folio 77, riela diligencia de fecha 15 de Junio del 2.009, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio del cual consigna boleta de Notificación que se le diera para el Fiscal Especializado Respectivo, debidamente firmada, tal y como consta al folio 78.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las partes hizo acto de presencia, tal y como consta al folio 79.-

Del folio 80 al 82, aparecen copias simples de la libreta de ahorro.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron o evacuo prueba alguna.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”


Se observa que a los folios 44 y 45, riela Acuerdo suscrito entre las partes en fecha 02 de Octubre del 2.008, por ante este Juzgado por medio del cual se fijo como monto de la Obligación de Manutención la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 250,00) mensuales, Y en los meses de Agosto y Diciembre el obligado de autos asumió los gastos propios de las temporadas, si la niña se enferma el corre con los gastos médicos.-

A tal efecto debemos acotar que los beneficios de la Obligación de Manutención es un derecho constitucional que se encuentra enmarcado en el artículo 75 de Nuestra Constitución, en lo que se refiere a la “igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión Mutua y el respecto reciproco de sus integrantes”.-

El principio anteriormente trascrito nos conlleva a concluir que efectivamente su pago es prioritario o privilegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice:
“…Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes…”

Del estudio de las actas que conforman la presente causa no se evidencia prueba alguna que el obligado judicial haya cumplido en algún momento a cabalidad con la Obligación de Manutención Fijada por este Juzgado por lo que se hace imperioso declarar con lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana DALIA EMILIA MOLINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.085, a favor de la niña …, en contra del ciudadano ANTAR JAIR CASTILLO GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.744.449, en consecuencia y en conformidad el ciudadano ANTAR JAIR CASTILLO GIRON, adeuda la obligación de manutención correspondiente a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio y Julio del 2.009, más los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo DEBERÁ PAGAR a la ciudadana DALIA EMILIA MOLINA DIAZ, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 2.500,00); y así debe decidirse.-