REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, TREINTA DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

199º y 150º

Expediente N° 524-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
YOVEHIMYS ELEXI VELAZCO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.639.792, domiciliada en la calle 1, casa N° 8-59, Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija ….-

B.- Parte Obligada:
JEISON ROLAND BRITO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.172.869, domiciliado en la calle 5 N° E-36, del Barrio Ayacucho, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-


C.- Motivo:
Aumento de Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Obligación de manutención incoada el 09 de Junio del 2.009, por la ciudadana YOVEHIMYS ELEXI VELAZCO CARRILLO, actuando en este acto con el carácter de madre de la niña …: por medio de la cual expuso: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de solicitar el Aumento de la presente Obligación de Manutención de la suma de (Bs. F 178,00) mensuales a la cantidad de (Bs. F 600,00) mensuales y que dicha cantidad sea doble en los meses de Agosto y Diciembre…”, tal y como consta del folio 163.-

Al folio 164, riela auto de fecha 15 de Junio del 2.009, por medio del cual se acuerda aperturar la segunda pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 165, aparece auto de fecha 15 de Junio del 2.009, por medio del cual se aperturo la segunda pieza y se admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención en Cuestión ordenándose la Citación del demandado, se libro boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público respectivo, y se oficio al Patrono del obligado de autos, actuaciones estas que rielan del folio 166 al 168, ambos inclusive.-

Al folio 169, corre auto de fecha 03 de Julio del 2.009, por medio del cual se acordó agregar oficio N° 1715 de fecha 25 de Junio del 2.009, procedente del Comando Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 13, tal y como consta al 170 y su anexo al folio 171.-

Al folio 172, aparece constancia expedida a favor del ciudadano JEISSON BRITO CHACON.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las 10:30 de la mañana la oportunidad fijada por este Tribunal para que se realice el ACTO CONCILIATORIO a que se contrae en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, dicho acto no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia el obligado de autos, quien seguidamente pasó a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: “…Yo no estoy de acuerdo con el monto solicitado por la madre de mi hija ya que al folio 171 de la presente causa corre Planilla de liquidación de haberes, emitida por mi patrono, en la misma se puede evidenciar que mi sueldo neto mensual es la suma de (Bs. F 1.047,33), y aparte ayudo con los gastos de la casa de mis padres que allí es donde yo vivo, es por tal motivo que ofrezco aumentar la obligación de Manutención a la suma de (Bs. F 220,00) mensuales y dicha suma será doble para los meses de Agosto y Diciembre. Es todo…”, tal y como consta al folio 173.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron o evacuo prueba alguna.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”


Ahora Bien, con respecto al aumento de obligación de manutención el Tribunal observa, como ya se mencionó al inicio de la narrativa de la presente sentencia, la obligación fue fijada en el 24 de Noviembre del año 2.006 en la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 178.856,00), hoy CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 85/100 (Bs. F. 178,85) mensuales, y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 357.712,00) hoy TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 71/100 (Bs. F. 357,71) para los meses de Agosto y Diciembre según sentencia dictada por esté Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es un hecho notorio, que la moneda ha venido sufriendo devaluaciones que influyen en los costos de la cesta básica, lo que significa que se encuentra en una etapa escolar de secundaria y en desarrollo de su adolescencia lo que se traduce en mayores exigencias diarias, aunado al hecho que la misma ley prevé aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369 que establece:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.

En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que describe la obligación del estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, que es equivalente a 28,43% de un salario mínimo urbano y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), que es equivalente a 56,86% de un salario mínimo urbano. Y así se decide.