REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 16 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE-

199º y 150º

Expediente Nº 763-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
WENDY DESIREE ZAMBRANO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.079.339, de éste domicilio, actuando en nombre y en representación de su hijo: ….-

B.- Parte Obligada:
JOHAN CARLOS GARCÍA BERBESÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.626.155, con domicilio laboral en el Comando 97 Caicara del Orinoco, Estado Bolívar.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud interpuesta por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira por la ciudadana WENDY DESIREE ZAMBRANO MARQUINA, mediante la cual solicitan se proceda a fijar obligación de manutención a favor de su hijo: …, donde solicitó que se fijara Obligación de manutención, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y 02 presentada el 11 de Enero del año 2005.-
El día 14 del mismo mes y año se admitió la solicitud de Fijación de Obligación en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, de igual forma se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el sueldo o salario del demandado y sobre el 50% de sus prestaciones sociales.-
Al folio 11 se evidencia diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal donde consigna debidamente firmada Boleta de Notificación del Fiscal 13 Especializado.
La respuesta del patrono del obligado de autos, es decir la Dirección de Finanzas de la Guardia Nacional con los correspondientes descuentos empezó a llegar a partir del 13 de Junio de 2005.
Luego de distintas comisiones de citaciones infructuosas en fecha 09 de Junio de 2009 se agregó procedente del Juzgado del Municipio Cedeño Primer Circuito, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar comisión de citación debidamente cumplida del ciudadano JOHAN CARLOS GARCÍA BERBESÍ.
Siendo la oportunidad del acto conciliatorio, solo la ciudadana JAKELINE MARQUINA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.663.274 en su carácter de abuela materna, quien representa en la actualidad al niño …, beneficiario de la obligación que se pretende establecer hizo acto de presencia y expuso: “…solicito que sea ratificada la obligación de manutención además solicito se establezca como pensión lo ya fijado por éste Tribunal, por una tercera parte del sueldo del obligado de autos…”. -
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En fecha 13 de Julio de 2009 se dictó auto de diferimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa por tres (3) días.
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho la ley que regula la materia establece:

El Artículo 365: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Que en efecto está determinada la filiación y de conformidad con el:

Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, o cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley.
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Simple del Acta de Nacimiento, corriente en autos al folio 2, la filiación paterna entre el demandado de autos, ciudadano JOHAN CARLOS GARCÍA BERBESÍ y el beneficiario de la obligación demandada, así como la filiación materna de la solicitante y este.-
Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se dicte la decisión… Subrayado propio.

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
De las actas procesales se desprende que el obligado de autos es funcionario activo de las Fuerzas Armadas Nacionales y que posee un sueldo fijo mensual, aunado a las bonificaciones que por vacaciones, fin de año según lo estipulado por el Ejecutivo Nacional y cesta ticket, que le permite capacidad económica para sufragar la obligación de manutención demandada, según se evidencia del oficio que corre inserto al folio 57 de la presente causa y que corresponde a sus ingresos del año 2005 por la suma de 859,185 Bs., ingresos estos que como es natural tienen que haber incrementado en el transcurso del 2005 al 2009, fecha en que se va a proceder a fijar un monto fijo por el concepto demandado, pruebas éstas que aportadas conforme al principio de la comunidad de la prueba pertenecen al proceso. También es necesario tomar en consideración que estando legalmente citado el demandado no se opuso a los distintos montos que le están descontando preventivamente ni alegó tener carga familiar que le disminuya sus ingresos, dándoseles a ambas pruebas (la primera documental y al segunda de indicios) pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Igualmente hay que dejar constancia que estando legalmente citado el ciudadano JOHAN CARLOS GARCÍA BERBESÍ no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra por obligación de manutención, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, por lo que su actuación configura los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada a ésta materia y relacionada con la confesión ficta, la cual se declara en éste acto, y así se decide.
Con respecto a lo solicitado en el Libelo de Demanda u oficio emanado del Consejo de protección relacionado con la fijación de la obligación en la suma de hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) mensuales, es imperativo considerar el alza de la cesta básica además del aumento en las necesidades del beneficiario a medida que ha ido transcurriendo el tiempo.
En consecuencia vistas las anteriores consideraciones es necesario fijar una cuota fija mensual por concepto de Obligación de Manutención la cual se fija efectivamente en la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360,00) MENSUALES y como cuota extraordinaria para cubrir las temporadas escolares y decembrinas en los meses de Agosto y Diciembre la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.720,00).- Así mismo, se le advierte al demandado de marras, que la Obligación de Manutención aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-