REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CATORCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE-

199º y 150º


Expediente Nº 1380-09


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

JUAN ANTONIO PEÑALOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.101.303, Residenciado en el Edificio Isabel Teresa, apartamento 11, el cual se encuentra ubicado en la calle 6 con carrera 6 esquina de la población de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de padre de ...-

B.- Parte Obligada:

CAROLINA PEREZ ANGARITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.341.110, domiciliada en la Avenida Luis Hurtado Higuera, Urbanización San José, Quinta Letra H, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de Demanda interpuesta por ante este Despacho el día 14 de Abril del 2.009, por el ciudadano JUAN ANTONIO PEÑALOZA, mediante la cual solicitan se proceda a fijar Obligación de Manutención a favor de su hijo …, y por tal motivo solicita sea citada la ciudadana CAROLINA PEREZ ANGARITA, a los fines de que sea perpetrado el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así sea fijada una Obligación de Manutención digna a favor de mi hijo, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 04 y sus anexos corrientes del folio 05 al 85.-
El día 20 de Abril del 2.009, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación de la demandada de autos, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 86 al 88.-
Al folio 89, corre diligencia de fecha 27 de Abril del 2.009, suscrita por ela alguacil de este Juzgado por medio de la cual consigna boleta de Citación que se le diera para la ciudadana CARALINA PEREZ ANGARITA, sin firmar por cuanto la citada ciudadana se negó a firmar, tal y como consta al folio 90 y 91.-
Al folio 92, aparece auto de fecha 30 de Abril del 2.009, por medio del cual se acuerda librar boleta de Notificación a la ciudadana CARALINA PEREZ ANGARITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 93.-
Al folio 94, riela constancia suscrita por la secretaria de este Despacho por medio de la cual hace constar que hizo entrega de la boleta de Notificación a la obligada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las 10:30 de la mañana la oportunidad fijada por este Tribunal para que se realice el ACTO CONCILIATORIO a que se contrae en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, motivo por el cual se hicieron presentes en la sede del despacho, los ciudadanos: JUAN ANTONIO PEÑALOZA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.101.303, parte Solicitante y la ciudadana CAROLINA PEREZ ANGARITA, titular de la cédula de Identidad N° V-9.341.110, Seguidamente la juez los insta a la conciliación en cuanto al procedimiento de Fijación de la Obligación de Manutención a favor del adolescente …, y los citados ciudadanos conversaron y no llegaron a ningún acuerdo, seguidamente la parte obligada pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Yo, no tengo capacidad económica, ya que mi sueldo básico no alcanza, no, se de donde saca el que yo tengo una pensión por mi papá por la suma de (Bs. F 500,00) eso es falso, tengo mis gastos personales, pago de mi universidad, gastos médicos, servicios públicos y no tengo ayuda de ninguno soy sola actualmente y mi capacidad económica no me lo permite, tengo la niña bajo mi cargo y esta en pleno desarrollo de adolescencia, donde también tengo que ayudarle, también tengo entendido que mi hijo no esta estudiando en la Católica, él se hospeda donde su abuela paterna de lunes a jueves. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el ciudadano JUAN ANTONIO PEÑALOZA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.101.303, y concedido que le fue, expuso: en este acto no estoy de acuerdo con lo expuesto con la madre de mi hijo y así mismo hago de su conocimiento que yo cubro los gastos de mis tres hijos, mi hijo José Antonio que esta estudiando en la católica, que cubro todos los gastos de libros, guías, libres, ropa, zapatos, comida y de mi hija Gabriela le paso una obligación de manutención por la suma de (Bs. F 615,00) mensuales y de mi hija Valeria Alejandra, medicina, medico, pañales lecho y otros, pago un alquiler de Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes ya que vivo alquilado, pago todos los gastos, luz, agua, Internet, parabólica, mercado, los gastos personales de mi esposa como lo son ropa, comida calzado, medicina, ropa y mis gastos personales ya que con mi sueldo no puedo cubrir esos gastos.- Es todo…”, tal y como consta a los folios 95 y 96.-
Al folio 97, aparece constancia expedida a favor de la ciudadana CAROLINA PEREZ ANGARITA.-
Al folio 98 y 99, corre escrito de Promoción de Pruebas consignado por el ciudadano JUAN ANTONIO PEÑALOZA PEREZ, por medio del cual expone: “…1.- Promueve el mérito y valor probatorio favorable del Convenimiento realizado por la demandada la ciudadana CAROLINA PEREZ ANGARITA y mi persona, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…” “…2.- Promuevo el mérito y valor probatorio favorable de la partida de Nacimiento del adolescente …” “…3.- Promuevo el mérito y valor probatorio favorable de la constancia de Estudios del adolescente …” “… 4.- Promuevo el mérito y valor probatorio favorable de los Recibos de pago de la matricula y mensualidad del adolescente …, expedidos por la Universidad Católica del Táchira…” “…5.- Promuevo el mérito y valor probatorio favorable del contrato de arrendamiento donde se desprende mi condición de inquilino…” “…6.- Promuevo el mérito y valor probatorio favorable de la decisión proferida por el Juzgado Superior en la que establece en la que establece el pago por Pensión de Alimentos a favor de mi hija …” “… 7.- Promuevo el mérito y valor probatorio favorable de la partida de nacimiento de mi hija …” “…8.- Promuevo el mérito y valor probatorio favorable de las facturas de las facturas varias de gastos a favor de mi hija …” “… 9.- Promuevo el mérito y valor probatorio favorable de la Constancia de convivencia entre JUAN ANTONIO PEÑALOZA PEREZ y CARMEN YOILEN DUQUE ROMERO…” “… solicita sea oficiado a las entidades bancarias del Mercantil y Banpro, con el objeto de demostrar que la obligada de autos realiza movimientos bancarios, e igualmente sea oficiado al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe la misma, así mismo solicitó sea oficiado al Instituto Venezolano del Seguro social, para que informen si la ciudadana CAROLINA PEREZ ANGARITA, es beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes del ciudadano RAMON ALFREDO PEREZ PEREIRA…” “… en consecuencia solicita sea fijada para oír la declaración de la ciudadana OMARFI ANDREINA RAMIREZ ZAMBRANO, con el objeto de que ratifique en su contenido y firma la constancia de ingresos emanada por ella…” y sus anexos que corren del folio 100 al 114.-
Al folio 115, aparece auto de fecha 15 de Mayo del 2.009, por medio del cual se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano JOSE ANTONIO PEÑALOZA PEREZ, se acuerda oficiar a las entidades bancarias del Mercantil y Banpro, así mismo se acuerda oficiar al jefe de personal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Instituto Venezolano del Seguro Social, y se fijo el tercer día de Despacho siguientes al de hoy para oír la testimonial de la OMAFRI ANDREINA RAMIREZZAMBRANO, a las 11:00 de la mañana, todo tal y como constan del folio 116 al 119.-
Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para oír la testimonial de la ciudadana OMAFRI ANDREINA RAMIREZ ZAMBRANO, y anunciado que fue el acto en las puertas de este Juzgado y verificada la no comparecencia de la testigo antes mencionada este Juzgado declara Desierto dicho acto, y en este mismo acto se deja constancia que hizo acto de presencia el ciudadano JUAN ANTONIO PEÑALOZA PEREZ, y solicitó que sea fijada nueva oportunidad para que sea oída la opinión de la ciudadana antes mencionada.-
Del folio 121 al 124, riela escrito de proposición de pruebas consignado por la ciudadana CAROLINA PEREZ ANGARITA, por medio de la cual manifiesta: “… en Primer Lugar niego y contradigo lo alegado por el ciudadano JUAN ANTONIO PEÑALOZA PEREZ, cuando manifiesta que devengo un salario de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 1.500,00) como funcionario del Registro Civil Municipal…” “…Niego y contradigo que recibo una Pensión del Seguro Social como Sobreviviente de mi padre ciudadano RAMON ALFREDO PEREZ PAREIRA…” “…niego y contradigo que mi hijo … este actualmente cursando estudios de CONTADURIA PUBLICA en la UNIVERSODAD CATOLICA DEL TACHIRA (UCAT)…” “…niego y contradigo que el ciudadano JUAN ANTONIO PEÑALOZA en la actualidad pague la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BS. F 846,89) por concepto de obligación de manutención a favor de mi hija GABRIELA CAROLINA PEÑALOZA PEREZ…” “…de igual manera rechazo y contradigo que el salario del ciudadano JUAN ANTONIO PEÑALOZA PEREZ es de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 2.000,00) mensuales, por cuanto el es accionista y vicepresidente de la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A…”, y sus anexos los cuales corren del folio 125 al 170.-
Al folio 171, corre auto de fecha 27 de mayo del 2.009, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por la ciudadana CAROLINA PEREZ ANGARITA, y en consecuencia se oficio a la Universidad Católica del Táchira, se fijo el tercer día a las 2:00 de la Tarde para la practica de la Inspección Judicial solicitada, así mismo se acordó oficiara a las entidades bancarias de Mercantil, Banfoandes, Banpro, Sofitasa y Venezuela, para que informe si Juan Antonio Peñaloza Pérez, tiene cuentas y de ser afirmativa dicha información cual son los estados de cuenta, en consecuencia se dicta un auto para mejor proveer por un lapso de (20) días, todo lo cual consta del folio 172 al 179.-
Al folio 180, riela diligencia de fecha 27 de mayo del 2.009, suscrita por el ciudadano JUAN ANTONIO PEÑALOZA, por medio del cual consigna constancia de trabajo de la ciudadana CAROLINA PEREZ ANGARITA, DEL 2.007, y en la cual solicita sea oficiado nuevamente al jefe de personal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y su anexo tal y como consta al folio 181.-
Al folio 182, aparece auto de fecha 01 de Junio del 2.009, por medio del cual se fija el primer día de Despacho siguiente para oír la testimonial de la ciudadana OMAFRI ANDREINA RAMIREZ ZAMBRANO, a la 11:00 de la mañana.-
Siendo la oportunidad fijada para la Ratificación de Documento por la ciudadana OMAFRI ANDREHINA RAMIREZ ZAMBRANO, por medio de la cual expuso: “…ratifico en todo su contenido y firma el documento que riela inserto al folio 84 del presente expediente, por cuanto dicha certificación de ingresos esta basada en comprobantes contables que yo proceso en el ejercicio de mi profesión ya que llevo toda la contabilidad de la empresa donde el ciudadano JUAN ANTONIO PEÑALOZA es socio. Es todo…”, tal y como consta al folio 183.-
Al folio 184, aparece auto de fecha 03 de Junio del 2.009, por medio del cual se acuerda aperturar segunda pieza de la presente causa por lo numeroso volumen de folios.-
Al folio 185, corre auto de fecha 03 de Junio del 2.009, por medio del cual se acordó aperturar segunda pieza, a partir del folio 185, y por recibido oficio N° DRH-267-2009, de fecha 20 de Mayo del 2.009, constante de un folio, procedente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA y por recibido oficio N° OASC/256-09, en un folio útil procedente del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGURO SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, agréguense al presente expediente, tal y como consta del folio 186 y 187.-
Al folio 188, por recibida comunicación N° 52727, de fecha 27 de Mayo del 2.009, procedente del banco Mercantil en un folio útil y su anexo respectivo, así mismo se acuerda remitir el original debidamente firmada, en consecuencia se acuerda oficiar al jefe de personal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe la ciudadana CAROLINA PEREZ ANGARITA, tal y como consta del folio 189 al 194.-
Al folio 195, riela diligencia de fecha 18 de Junio del 2.009, suscrita por el ciudadano JUAN ANTONIO PEÑALOZA PEREZ, por medio de la cual informa que su hijo … esta cursando estudios en el Instituto Universitario De La Frontera (IUFRONT) y consigna recibo de inscripción, tal y como consta al folio 196.-
Al folio 197, corre auto de fecha 29 de Junio del 2.009, por medio del cual se acordó agregar comunicación S/N procedente de Banfoandes, y la comunicación procedente de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, tal y como consta 198 y 199.-
Al folio 200, aparece auto de fecha 30 de Junio del 2.009, por medio del cual se acordó agregar la constancia de estudio procedente de la Universidad Católica del Táchira, tal y como consta al folio 201 al folio 206.-
Al folio 207, riela auto de fecha 06 de Julio del 2.009, por medio del cual difiere el lapso para sentenciar por un lapso de OCHO (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 208, corre auto de fecha 07 de Julio del 2.009, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° SG-200902803 del Banco Provincial y S/N procedente de Banesco, tal y como consta a los folios 209 y 210.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: “…La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se dicte la decisión… Subrayado propio.

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora referidas en el capítulo primero en su numeral primero del escrito consignado con sus recaudos y que corre inserto a los folios 98 al 114 dicho documento es un documento público que si bien es cierto que demuestra una liquidación de bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria de las partes involucradas en la presente causa, también es cierto que como bien se determina en el artículo 369 transcrito en párrafos anteriores para fijar un monto de obligación de manutención el Juez debe tener en cuenta, entre otras cosas, la capacidad económica del obligado u obligada, dicha capacidad se demuestra con los ingresos constantes que pueda tener aquel que tiene la obligación de pasar la cuota que se pretende establecer. Por lo que no se podría tomar como capacidad económica constante a título de ingreso fijo mensual el documento consignado ya que con ello solo se determina las propiedades que posee la demandada, inmueble que habita la misma, más no se puede determinar como un ingreso fijo mensual que le permita establecer matemáticamente capacidad económica de la ciudadana CAROLINA PÉREZ ANGARITA, por lo que tal prueba se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que se refiere a la partida de nacimiento se observa que en efecto está determinada la filiación entre la parte demandada y el adolescente a favor de quien se pretende establecer la obligación de manutención todo de conformidad con el:

Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, o cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley

A los efectos de la determinación de la obligación de manutención solicitada es necesario establecer el nexo familiar como un Derecho Humano fundamental y a tal efecto la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…” y en el artículo 19 está pautado los derechos del niño así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”.
En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del adolescente …. por cuanto evidencia la filiación, como ya se expresó. Y así se decide.
Por lo que respecta al numeral tercero el actor en su escrito libelar alegó que el adolescente estaba estudiando en la Universidad Católica del Táchira, y que ratifica en el escrito de promoción de pruebas corriente al folio 145. Ahora bien, el Libelo de demanda fue presentado ante la secretaría del Despacho en fecha 14 de Abril del año 2.009, el escrito de pruebas es de fecha 13 de Mayo de los corrientes. En fecha 30-06-2009 ésta casa de estudios da respuesta a un oficio donde se solicita información con respecto al adolescente Peñaloza Pérez, informa con documentación de respaldo que fue retirado por su señor padre (parte accionante en la presente causa) académico y administrativamente en fecha 25 de marzo de 2.009, prueba que se le da pleno valor probatorio atendiendo al principio de comunidad de la prueba, como prueba en contrario de lo alegado.
En el mismo orden de ideas y continuando con el análisis del mismo medio probatorio se evidencia de autos una diligencia suscrita por el mismo accionante de fecha 18 de junio de 2009 un recibo emanado del IUFRONT, donde se manifiesta que actualmente estudia el adolescente Peñaloza Pérez, resaltando la fecha de emisión del mismo del 31 de Marzo de 2009. Todas estas manifestaciones realizadas por el accionante entran en franca contradicción por las fechas de cada uno de éstos medios probatorios, en consecuencia se le valor probatorio como un indicio que se encuentra inscrito para cursar estudios en el IUFRONT el adolescente PEÑALOZA PÉREZ prueba documental consistente en un recibo de dicha institución educativa. Que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 ejusdem y se desestima por inconducente la constancia de estudio a que se refiere el numeral tercero del escrito de promoción, y así se decide.
En cuanto al numeral cuarto al evidenciarse en autos que el adolescente Peñaloza Pérez no cursa estudios en la Universidad señalada es inoficioso entrar a analizar la prueba aqui promovida. Y así se decide.
Por lo que respecta a las pruebas documentales consignadas en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 se le dan pleno valor probatorio como prueba efectiva de de las cargas familiares y egresos mensuales del demandante, y así se decide.
En lo relativo al capítulo segundo relativo a la prueba de informes se observa que con respecto a la solicitada en al Banco Mercantil riela respuesta a los folios 189 al 192 donde se evidencia que la demandada de autos posee cuenta pero su saldo no tiene incidencia cierta con sus ingresos fijos mensuales. Y así se decide.
En cuanto al informe solicitado a la entidad bancaria BANPRO los resultados no se evidencian en autos.
Continuando con las pruebas del actor relacionado con el informe solicitado a la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira se desprende que efectivamente la demandada ciudadana CAROLINA PÉREZ ANGARITA trabaja para esa dependencia y que devenga un salario mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) y ateniéndose con los descuentos a la suma fija mensual de OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.820, 24) que corren insertas a los folios 186 y 198 de la presente causa, por lo que se le da pleno valor probatorio en cuanto a la capacidad económica fija mensual de la demandada. Y así se decide.
Por lo que respecta al informe solicitado al Instituto Venezolano del Seguro Social el Tribunal observa que dicho instituto respondió que la demandada no tiene pensión asociada por el IVSS por lo que dicha prueba no aporta medio alguno al objeto de juicio y así se decide.
En lo referente a la prueba de ratificación de documento emanada de la ciudadana OMARFI ANDREINA RAMÍREZ ZAMBRANO tal medio probatorio es inconducente por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 señalado la capacidad económica a determinarse es la de la demandada de autos más no la de la parte actora, y así se decide.
Ahora Bien, entrando a analizar el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana CAROLINA PÉREZ ANGARITA tenemos que en cuanto a la solicitud de oficio a la Universidad Católica del Táchira, ya se emitió pronunciamiento al respecto.
Con respecto a la obligación de manutención que cancela el ciudadano JUAN ANTONIO PEÑALOZA PÉREZ a favor de la niña … es menester señalar que dicha prueba, como ya se señaló, solo aporta las cargas familiares del mismo más no los de la demandada en la presente causa, punto igual al de las acciones de la Corporación Hermanos Peñaloza Pérez C.A.
En lo referente a la repartición de los bienes procedentes de la comunidad concubinaria ya se realizó valoración al respecto.
En cuanto a la solicitud de inspección judicial a practicarse en los Libros de Contabilidad De la Corporación Hermanos Peñaloza C.A. no se evidencia de autos que la promovente haya señalado dirección de constitución ni se evidencia la práctica de la misma.
Por lo que respecta a los movimientos bancarios, dicha prueba es inconducente por cuanto, como ya se señaló la capacidad económica que el Tribunal necesita determinar es la de la demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así se decide.
En el mismo orden de ideas las facturas consignadas por la demandada en su conjunto se les da pleno valor probatorio en lo concerniente a su capacidad económica y cargas familiares. Y así se decide
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, que impretermitiblemente la obligación de la demandada para con su hijo de contribuir a los gastos necesarios para su manutención y así contribuir a mejorar su calidad de vida existe por lo que de acuerdo a la capacidad económica demostrada se debe fijar prudencialmente un monto razonable de Obligación de Manutención, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs. 879,17) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibídem. Se FIJA la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 180,00) MENSUALES y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 360,00), dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia a la demandada de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-