REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-


PARTE DEMANDANTE: ROSA SUMARIA SÁNCHEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.-9.126.370, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira y hábil, representada por su Apoderado Judicial Abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.889.476, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.990, del mismo domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.240.041, domiciliado en el Sector La quinta La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogado ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.854.414, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.234, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil,

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

EXPEDIENTE N° 1073-2009

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 07 de Mayo de 2009, se recibió escrito de demanda de DESALOJO, contentivo todo de (21) folios útiles, donde la ciudadana: ROSA SUMARIA SÁNCHEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.-9.126.370, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira y hábil. Asistida por el Abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.889.476, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.990, del mismo domicilio y hábil, expone que es propietaria de una casa para habitación, ubicada en el sector La Quinta, Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dicho inmueble se encuentra, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui del Estado Táchira bajo el

N° 20, Protocolo 1, Tomo 13 de fecha 07 de Junio de 1997. Ahora bien, desde la fecha de 14 de Enero de 2006, dicho inmueble se encuentra alquilado verbalmente al ciudadano: José Muñoz, desde que el inquilino tomo posesión del inmueble en calidad de arrendatario no ha cumplido con las obligaciones principales que contempla la Ley como es el de pagar la cantidad de dinero estipulada como canon de arrendamiento, es por esta razón que demandan al ciudadano: José Muñoz, por Desalojo de Inmueble y que sea condenado a pagar las siguientes cantidades: SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6500,00) por concepto de pago de los cánones correspondientes a las fecha del 14 de Febrero de 2007 hasta el 14 de Abril de 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs, 250,00), cada mes, y las que se sigan causando por dicho concepto. La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 751.00), por concepto de interés. La cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2175,00), por concepto de honorarios profesionales. Para un total de SIETE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES (Bs.7501,00).
En fecha, 08-05-2009, (flio 22) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, quedando inventariada bajo el N° 1073-2009, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al demandado JOSÉ MUÑOZ, ya identificado, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al Segundo Día de despacho luego de citado el demandado y que conste en autos la misma a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 12-05-2009 (flio.23) Se observa poder Apud Acta otorgado al Abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, por la ciudadana: ROSA SUMARIA SÁNCHEZ DE MENDEZ, a los fines de que la represente y haga valer sus derechos en el presente juicio.
En fecha 18-05-2009 (flio 24), se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que practico la citación del ciudadano JOSÉ MUÑOZ.
En fecha, 20-05-2009 (flios. 26 y 27) se observa escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN MUÑOZ CONTRERAS, asistido por la abogado ANTONIA TRINIDADD MONCADA SAYAGO
En fecha 22-05-2009 (flios. 28 y 50) se observa escrito y anexos de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN MUÑOZ CONTRERAS, asistido por la abogado ANTONIA TRINIDADD MONCADA SAYAGO, con el carácter de parte demandada, mediante el cual promueve PRIMERO: El merito favorable expresadas en la contestación de la demanda. SEGUNDO: El valor jurídico de las copias simples del bauche de Banesco N° 416518230 a la cuenta N° 01340861188611002251 de fecha 12 de Noviembre de 2008. TERCERO: Promueve testimoniales de los ciudadanos: BELKIS ESPERANZA MORA GUTIERREZ, OSCAR YOVANNY VIVAS PÉREZ, y NANCY ESMERALDA VOIVAS DE OCHOA. CUARTO: El valor Jurídico de las copias simples de: documento de propiedad de la parte demandante, contrato con inavi, acta de matrimonio, del rif, carta catastral, declaración jurada de no poseer bienes, original de constancia de habitalidad, original de inspección para dar constancia de habitalidad, Certificación de ingresos. QUINTO: Promueve posiciones juradas a la ciudadana: ROSA SUMARIA SÁNCHEZ DE MÉNDEZ.

En fecha 25-05-2009 (flios. 51 al 54) se observa escrito y anexos de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual promueve y reproduce el merito favorable de autos, La inspección Ocular. Documentales: Copia fotostática inserta a los folios 35, 6 y 37,, documento de propiedad del inmueble arrendado que corre inserto a los folios 6 y 7. De lo no existencia de alguna figura jurídica contractual de parte de la propietaria del inmueble y el arrendatario. La no evidencia de pago de canon de arrendamiento. Prueba testificales de los ciudadanos: HERNALDO CEDIEL MORET ZUAREZ, CARLOS GONZALO PERNÍA LUNA y RAMÓN ALFREDO GUERRERO MÉNDEZ.
En fecha, 27-05-2009 (flio. 55) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva, se fijo fecha para oír las testimoniales acordadas y para las posiciones juradas.
En fecha 27-05-2009 (Flio. 56) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva, se fijo fecha para oír las testimoniales.
En fecha 11-06-2009 (Flio. 57) se observa auto del Tribunal mediante el cual se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha, 16-06-2009 (flios 58 y 59) se observa declaración de la ciudadana BELKIS ESPERANZA MORA GUTIERREZ, testigo promovida por la parte demandada.
En fecha, 16-06-2009 (flios 60 al 62) se observa declaración del ciudadano OSCAR YOVANNY VIVAS PÉREZ, testigo promovido por la parte demandada
En fecha, 16-06-2009 (flio.63) se observa que fue declarado desierto el acto de la ciudadana NANCY ESMERALDA VIVAS DE OCHOA, por cuanto la misma no compareció a rendir su declaración.
En fecha, 17-06-2009 (flios. 64 al 66) se observa la declaración del ciudadano HERNALDO CEDIEL MORET ZUAREZ testigo promovido por la parte demandante.
En fecha, 17-06-2009 (flios. 67 al 69) se observa la declaración del ciudadano CARLOS GONZALO PERNÍA LUNA testigo promovido por la parte demandante.
En fecha, 17-06-2009 (flios. 70 y 71) se observa la declaración del ciudadano RAMÓN ALFREDO GUERRERO MÉNDEZ, testigo promovido por la parte demandante.
En fecha 26-06-2009 (Flio 72 al 74) se observa diligencia escrita por el Alguacil de este Despacho donde informa que la ha sido infructuosa practicar la citación de la ciudadana: ROSA SUMARIA SÁNCHEZ DE MÉNDEZ.

II
MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Desalojo, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Articulo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; argumentos

legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La parte actora en su escrito libelar alega que celebró contrato de arrendamiento verbal el 14 de enero de 2006, con el ciudadano JOSE MUÑOZ, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el caserío La Quinta, Aldea Guanare, Municipio Jáuregui, con un canon de arrendamiento de Bs.250,oo mensual, adeudándole los cánones de arrendamiento, desde el 14 de febrero de 2007 hasta el 14 de abril de 2009, para un total de Bs.6.500,oo, por lo que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 1592 ord 2 del Código Civil, demanda el desalojo-. Debidamente citado el demandado, en el lapso legal oportuno, éste dió contestación a la demanda, en la que niega, rechaza y contradice la demanda, toda vez que no existe la relación jurídica que se invoca, ya que nunca ha existido contrato de arrendamiento, y que la posesión que tiene es de otro orden legal, que le fue dejada la casa para que la cuidara y a su vez cuidara de su señora madre, incluso ofreciéndole la casa en venta.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
° El Demandado: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes:
Primero: El merito favorable de los autos. El llamado “mérito favorable de los autos”, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló: “…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…Para decidir, se observa: En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente. Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente...”. En aplicación del contenido del fallo supra transcrito, este Juzgador comparte lo referido al mérito favorable de los autos; por lo que él per se no puede ser objeto de análisis alguno.- Así se deja establecido.
Segundo: Valor Jurídico de Bauche de Banesco de la Cuenta de Inavi, cursante al folio 30. Instrumental que este Juzgador le otorga su Justo valor en cuanto al depósito en fecha 12-11-2008 de Bs. 1.306, 99 en la cuenta indicada y cuyo Titular es INAVI.
Tercero: Testimoniales. En cuanto a las testimoniales promovidas, se observa que sólo rindieron su declaración los ciudadanos BELKYS MORA GUTIERREZ y OSCAR YOVANNY VIVAS PEREZ, por lo que en relación a la ciudadana NANCY VIVAS DE OCHOA, el Tribunal no tiene material probatorio que analizar. Así se deja establecido.

Visto así, se procede al análisis de dichas testimoniales, de la siguiente manera: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos BELKYS MORA GUTIERREZ y OSCAR YOVANNY VIVAS PEREZ, plenamente identificados en autos, y cursantes a los folios 58-59 y 60-62, en su orden, este Juzgador las valora de conformidad con los artículos 189 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes son contestes en afirmar que conocen a la demandante, al demandado y a la madre de la demandante ciudadana SATURNA SANCHEZ, a quien la demandante Rosa Sanchez les dejo el inmueble en cuestión para su cuido y estuvieran pendiente de su madre, así mismo la existencia de una negociación sobre la casa. A estas testimoniales se les otorga su justo valor, en virtud de que sus dichos concuerdan entre sí y con las demás pruebas del proceso, con especial atención a la presunción de pago que conlleva el depósito bancario, cursante al folio 30.
Cuarto: Valor Jurídico de Copia simple del Documento de Propiedad (Flio31-34), Acta de Matrimonio (Flio38), Rif (Flio39), Contrato con INAVI (Flio35-37), Carta Catastral (Flio40), Declaración Jurada (Flio44), Constancia de Habitabilidad ( Flio41-42), Balance General y Constancia de Ingresos( Flio47-50). Instrumentales estas que quien Juzga desecha del proceso por no aportar nada a la causa que aquí se ventila que es el desalojo de Inmueble.
La Demandante: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes:
Primero: El merito de los autos. En tal sentido este Juzgador deja aquí por reproducido lo establecido en cuanto al mérito favorable de los autos, en la valoración de las pruebas del demandado.
Segundo: Inspección Ocular. Por auto de admisión de pruebas de fecha 27-05-2007 no fue acordada, por existir confesión de parte en cuanto al hecho de que la madre de la demandante ya no habita en el inmueble, siendo innecesaria la práctica de la misma.
Tercero: Documentales: 1. Documentos de Propiedad del Inmueble, cursante al flio 6-7. Este Tribunal le otorga el valor probatorio de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, con lo que se demuestra la propiedad sobre el referido inmueble, sin embargo, se deja constancia que en la presente causa no fue controvertida dicha titularidad. 2. Instrumental cursante a los Folios 53-54. Instrumental que este Juzgador no valora y desecha del proceso por haber sido mal promovida en la presente causa, sanción que ha sido establecida por el máximo Tribunal por tal conducta, sin embargo, quien Juzga deja establecido que la misma no aporta nada al proceso que aquí se dirime que es el juicio de desalojo, y será en el proceso que con ocasión a la situación jurídica existente entre las partes se dirima donde serán analizadas y confrontadas tales pruebas a los fines de resolver tal litis.
Cuarto: Testimoniales. En cuanto a la testimonial del ciudadano HERNALDO CEDIEL MORET, plenamente identificado en autos, y cursante a los folios 64-66, este Juzgador la valora de conformidad con los artículos 189 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, quien Juzga observa que su dicho no merece credibilidad ya que a la tercera pregunta indica 2 años, a la cuarta indica que no le consta, a la sexta indica que a la mama no la tuvieron ni 2 meses; y a las repreguntas cuarta, quinta, séptima y octava, el testigo no dá una respuesta concreta a lo que se le pregunta, en consecuencia, para este Juzgador su testimonial debe ser

desechada del proceso, ya que parece no decir la verdad, además de que sus dichos no concuerdan entre sí ni con las demás pruebas del proceso. En cuanto a la testimonial del ciudadano RAMON ALFREDO GUERRERO MENDEZ, plenamente identificado en autos, y cursante a los folios 70-71, este Juzgador la desecha del proceso por ser pariente de la demandante, y en consecuencia estar incurso en la inhabilitación para ser testigo establecida en el artículo 480 de Código de Procedimiento Civil, tal como consta de la respuesta dada a la primera repregunta. En cuanto a la testimonial del ciudadano CARLOS GONZALO PERNIA LUNA, plenamente identificado en autos, y cursante a los folios 67-69, este Juzgador la valora de conformidad con los artículos 189 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, quien Juzga observa que su dicho no merece credibilidad ya que sus dichos no concuerdan entre sí ni con las demás pruebas del proceso, ya que a la tercera pregunta indica 2 años, a la segunda pregunta que esta alquilado y a las repreguntas cuarta, quinta y séptima indica que tuvieron, le daban comida y estuvieron pendiente en la casa de la madre de la demandante, en consecuencia, para este Juzgador su testimonial debe ser desechada del proceso.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, debemos observar lo dispuesto en los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de verificar los presupuestos procésales de la norma que hacen procedente la acción de desalojo; En tal sentido, dichos dispositivos nos establecen la aplicabilidad de la Ley para sustanciar y decidir la generalidad de las demandas u acciones derivadas de la relación arrendaticia, indicándonos el procedimiento breve como la vía para tramitar el procedimiento jurisdiccional inquilinario, y así tenemos:
Artículo 1 L.A.I: “ El presente decreto-ley regirá el arrendamiento y sub-arrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.”
Artículo 33 L.A.I: “ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía”.
Efectuado el anterior análisis, y vista la contestación de la demanda, quien juzga considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente), así como el Principio de la Distribución del Riesgo, consagrado en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 y 1.264 del Código Civil, que establecen:
"Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo la equidad. Debe atenerse a lo alegado

y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas experiencia.-
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe." -
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución d e una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."
“ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
“ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas..”. -
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.
Visto así, para este Sentenciador, la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que llevaran a la convicción del Juzgador de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, por consiguiente no cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones. Se limita el actor a señalar que existe un contrato de arrendamiento verbal, en consecuencia, debió el actor traer a los autos, pruebas que pudieran demostrar y llevaran a la convicción de este juzgador de la existencia de un arrendamiento sobre el inmueble indicado, cuestión que no hizo, limitándose a presentar documentos protocolizados y testimoniales, que quien juzga si bien les otorgo su respectiva valoración, no aportan al proceso certeza en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia indicada por la actora, y por consiguiente la actora no logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso y a tal efecto este Juzgador, observa que en la secuela probatoria del proceso, los demandados con las pruebas aportadas al proceso y las TESTIMONIALES de los ciudadanos BELKYS MORA GUTIERREZ y OSCAR YOVANNY VIVAS PEREZ, plenamente identificados en autos, logran desvirtuar la supuesta relación arrendaticia. Así se decide.
En atención a los razonamientos expuestos y vistas las normas anteriormente transcritas, para este Juzgador no se encuentra plenamente demostrada en autos la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos ROSA SANCHEZ DE MENDEZ, en su supuesta condición de Arrendadora, por una parte y JOSE MUÑOZ, en su supuesta condición de Arrendatario, por la otra, sobre el inmueble en cuestión, por consiguiente forzosamente debe declararse improcedente la presente acción de desalojo. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE DESALOJO propuesta por la ciudadana: ROSA SUMARIA SÁNCHEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.-9.126.370, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira y hábil, representada por su Apoderado Judicial Abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.889.476, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.990, del mismo domicilio y hábil, contra JOSE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.240.041, domiciliado en el Sector La quinta La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogado ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.854.414, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.234, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, por las razones expuestas en la motiva de este fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

____________________________________
Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,

__¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________________
Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
_____________________________
LA SECRETARIA
Exp. N° 1073-2009
EEOJ/dalia