REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

PARTE DEMANDANTE: MARIA CORINA OVALLES DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 6.020.382, domiciliada en La Grita Estado Táchira y hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AYDEE TERESA OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-5.34.189, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSE GAITAN, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.164.020, de igual domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No.16.157, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 1052-2009
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 19 de Enero de 2009, se recibió escrito de demanda de DESALOJO, contentivo todo de (08) folios útiles, donde la ciudadana: MARIA CORINA OVALLES DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 6.020.382, domiciliada en La Grita Estado Táchira y hábil, representada por si Apoderada Judicial Abogado AYDEE TERESA OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-5.34.189, de este domicilio y hábil, exponen que en fecha 12 de Septiembre de 2005, dio en alquiler al ciudadano: JOSÉ GAITAN, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. E-84.164.020, una casa para habitación consistente de dos plantas siendo la segunda planta construida en paredes de bloque, pisos

de cemento, techo de acerolit, agua por tubería distribuida en un baño, sala-comerdor, cocina, dos habitaciones, áreas de servicios, servicios de aguas blancas y negras, electricidad y demás anexidades propias protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, ubicado en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según contrato verbal acordado en fecha 12 de Septiembre de 2005, por un lapso de seis meses hasta el 12 de Marzo de 2006, el cual se prorrogó sucesivamente por cinco lapsos de seis meses mas y continuando hasta los actuales momentos, aún en forma verbal le comunico que se iba a mudar para su casa para el mes de diciembre de ese año, señalándole que tenía que desocupar el inmueble y no hizo caso en razón de que hay que hacerle también unos arreglos a la planta baja que se filtra donde ella tiene sus cosas ahí y se le están dañando, y el arrendatario: le manifestó que desocuparía el inmueble en quinde días, pero no ocurrió así, y no ha pagado el canon de arrendamiento mensual que es la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00), adeudando dos meses de alquiler, y el mes de Enero que esta corriendo.
En fecha, 19-01-2009, (flio. 9) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1052-2009, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano: JOSÉ GAITAN, ya identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes después de su citación a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha, 20-01-2009 (Flio.10) Se observa Poder Apud-Acta otorgado a la Abogado Aydee Teresa Ostos Ramírez, por la ciudadana: María Corina Ovalles de Espinoza.
En fecha 20-01-2009 (flio 11), se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que practico la citación del ciudadano JOSÉ GAITAN.
En fecha 22-01-2009 (flios. 13 al 17) se observa escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano: JOSE GAITAN, asistido por el Abogado José Gilberto Guerrero Contreras, señalando lo siguiente: que el 12-09-2005 celebro contrato de arrendamiento verbal por la parte alta de su casa de habitación, por tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento de Bs.200,oo, exigiendo 2 meses de alquiler adelantados sin otorgarle recibo y comprometiéndose a cancelar un mes de luz y el próximo ella, siempre ha cancelado el mes de luz que a el le corresponde pero ella se queda con el recibo, por lo que mal puede solicitar los recibos por los servicios, ya que allí no se paga el agua y el aseo viene con el recibo de luz. Que es falso que le haya mandado a desocupar, ni mucho menos que ella se iba a mudar, pues siempre a vivido en la parte delantera de la casa.
En fecha 22-01-2009, (flio. 18-19), se observa diligencia escrita por el ciudadano JOSÉ GAITAN, asistido por el Abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, en la cual manifiesta que estando dentro del lapso legan para la contestación de la demanda, impugna, niega y rechaza la carta de desalojo de fecha 14 de Enero de 2008, la cual corre inserta en el expediente bajo el folio 8.

En fecha, 22-01-2009 (Flio.20) Se observa Poder Apud-Acta otorgado al Abogado José Gilberto Guerrero Contreras, por el ciudadano: José Gaitan.
En fecha (flios. 23 al 25) se observa escrito de Subsanación de la Cuestión Previa Opuesta por la Parte Demandada, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha 23-01-2009, (flio. 26) se observa auto del Tribunal donde indica que las cuestiones previas opuestas en un juicio de arrendamiento de deciden en el fondo y no antes, por lo que será en la sentencia definitiva se pronuncie al respecto.
En fecha 26-01-2009 (Flio. 27 al 33) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el cual promueve lo siguiente: CAPITULO PRIMERO: el merito de los autos, ratifica la contestación de la demanda, niega, impugna y desconoce el documento privado presentado por la parte demandante. CAPITULO SEGUNDO: Prueba Documental, consigno en original el permiso para mudanza de fecha 16 de Junio de 2006; CAPITULO TERCERO: Pruebe de Exhibición de Documentos, de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se intime a la parte demandante a los fines de que presente los recibos de los servicios públicos. CAPITULO CUARTO: Prueba de Informes, y en el CAPITULO QUINTO: Solicito la inspección Judicial al inmueble objeto de la demandada.
En fecha 27-01-2008 (Flio.34) se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En echa 28-01-2008 (Flio. 35) Se observa escrito de prueba presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En echa 28-01-2008 (Flio. 38 al 38) Se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y lo promueve lo siguiente: PRIMERO: el valor y el merito de todo los autos que corren en el expediente, especialmente el documento privado suscrito por la ciudadana: Zenaida Diaz. SEGUNDO: La confesión espontánea y voluntaria que se desprende del escrito de la contestación a la demanda. TERCERO: la declaración de los ciudadanos: YOLIMA VILLAMIZAR ALBA, MARY LUZ DUQUE DE PEÑALOZA, WOLFGAN RAFAEL RANGEL OVALLES y PABLO JAVIER NIÑEZ SÁNCHEZ. CUARTO: Inspección Judicial y QUINTO: las posiciones Juradas.
En fecha 29-01-2008 (Flio.39) se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30-01-2008 (Flio.40) se observa escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante el cual exhibió y consignó los recibos de pago de los servicios públicos.
En fecha 30-01-2009 (Flio. 41) Se observa certificación de la Secretaria de este Despacho.
En fecha 05-02-2009, (Flio.145 al 147) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana: YOLIMA VILLAMIZAR ALBA.
En fecha 05-02-2009, (Flio.148) Siendo el día y hora señalado para el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana: MARY LUZ DUQUE DE ESPINOZA, la misma no se hizo presente se declaro desierto el acto.
En fecha 05-02-2009, (Flio.145 al 147) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana: YOLIMA VILLAMIZAR ALBA.
En fecha 05-02-2009, (Flio.149 al 151) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: WOLFANG RAFAEL RANGEL OVALLES.
En fecha 05-02-2009, (Flio.153) Siendo el día y hora señalado para el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: PABLO JAVIER NUÑEZ SÁNCHEZ, el mismo no se hizo presente se declaro desierto el acto.
En fecha 05-02-2009 (Flios. 155 y 156) siendo el día y hora señalado se efectuaron las inspecciones Judiciales.
En fecha 06-02-2009 (Flio.157) se observa auto del Tribunal mediante el cual fijo nueva oportunidad para oír a los testigos: MARY LUZ DUQUE y JAVIER NUÑEZ.
En fecha 10-05-2009, (Flio.158) Siendo el día y hora señalado para el acto de evacuación de la testimonial de los ciudadanos: MARY LUZ DUQUE y JAVIER NUÑEZ, los mismos no se hicieron presente se declararon desiertos los actos.
En fecha 10-02-2009 (Flio.159) se observa auto del Tribunal mediante el cual difirió la sentencia por un lapso de cinco días.
En fecha 25-02-2009 (Flio. 163) se observa diligencia suscrita por la Apoderada de la parte demandante donde solicita se oficie nuevamente a la Alcaldía para que den resultas a lo solicitado por la parte demandada para que el Tribunal emita sentencia.
En fecha 25-02-2009 (Flio.164) se observa auto del Tribunal mediante ordeno ratificar el oficio N° 3160-062 de fecha 27-01-2009.
En fecha 25-03-2009 (Flio. 166) se observa diligencia suscrita por la Apoderada de la parte demandante donde solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 05-05-2009 (Flio.167) se observa diligencia suscrita por la Apoderada de la parte demandante donde ratifica el contenido de la diligencia de fecha 25-03-2009.
En fecha 06-05-2009 (Flio.168) se observa auto del Tribunal mediante ordeno ratificar los oficios N° 3160-062 de fecha 27-01-2009 y 3160-117 de fecha 25-02-2009.
En fecha 10-07-2009 (Flio.170) se observa auto del Tribunal mediante ordeno ratificar los oficios N° 3160-062 de fecha 27-01-2009; 3160-117 de fecha 25-02-2009 y 3160-331 de fecha 06-05-2009.
En fecha 13-07-2009 (Flios. 171 al 176) se observa oficio N° DH-OF-018-07-2009, de fecha 09-07-2009 emanado de La Alcaldía del Municipio Samuel Dario Maldonado.
II
MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Desalojo, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Artículo 33

y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
PUNTO PREVIO
En primer lugar debemos indicar, que en atención a criterio jurisprudencial de fecha 22 de abril de 2005 y 15 de julio de 2005 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional “LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS EN UN JUICIO DE ARRENDAMIENTO SE DECIDEN EN EL FONDO Y NO ANTES”; este Juzgador, como PUNTO PREVIO pasa a decidir la cuestión previa opuesta por el demandado, referida al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado los requisitos que indica el 340 en lo que respecta al objeto de la pretensión, a su decir por que no se determinó con precisión la cosa arrendada, debiendo haber sido indicada su situación exacta. En tal sentido, para este Juzgador, por cuanto el presente juicio no se trata del ejercicio de una acción real que deriva del derecho de propiedad sobre el inmueble, ni de derechos u objetos incorpórales, sino de una acción personal derivada de un vinculo contractual arrendaticio, calificado como tal por la doctrina, resulta improcedente la cuestión previa opuesta. Además, teniendo la presente causa por objeto, un inmueble dado en arrendamiento, las partes conocen con precisión el mismo, con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, en sus condiciones de arrendador y arrendatario del inmueble en referencia, cualidades estas que no fueron desconocidas por ninguna de las partes, por tanto las partes conocen lo que se dio y recibió en arrendamiento, es decir, el inmueble, objeto de la pretensión. Por lo antes expuesto, y en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos exhorta a que el Estado garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, quien Juzga declara sin lugar la cuestión previa propuesta por el demandado relativa al defecto de forma de la demanda, en lo que respecta al objeto de la pretensión, establecida en el artículo 346 ord. 6 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resuelta como ha sido, la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, este juzgador en atención a lo alegado y probado en autos, pasa analizar todas y cada una de las actuaciones con el fin de obtener las resultas; así tenemos:
La parte actora en su escrito libelar alega la existencia de un contrato verbal de arrendamiento en fecha 12-09-05 con el ciudadano JOSE GAITAN, TITULAR DE LA Cédula de Identidad No. E-84.164.020, sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Floresta de esta ciudad de La Grita, por un lapso de 6 meses, el cual se prorrogó sucesivamente por 5 períodos de 6 meses, con un canon mensual de arrendamiento de Bs.200,oo, debiendo para estos momentos la cantidad de Bs.400,oo equivalentes a dos meses de alquiler y el mes de enero que esta transcurriendo. Señala la actora que en junio del 2006 en forma verbal le comunicó que se iba a mudar y que le desocupara la casa y no

lo ha hecho, que en enero de 20089 le señaló nuevamente que debía desocupar. Por lo expuesto, es por lo que acude a demandar por desalojo al ciudadano Jose Gaitan, para que convenga en que es inquilino en una segunda planta de la casa desde hace mas de 3 años y reconozca que desde hace mas de 6 meses de vencido el contrato se le ha mandado a desocupar y en pagar los cánones de arrendamiento que se adeudan correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, el mes de enero que esta corriendo, así como los siguientes hasta que desaloje el inmueble, y a entregar el inmueble desocupado y con todos los servicios públicos solventes presentando los recibos de pago.
Debidamente citado el demandado, en el lapso legal oportuno, este dio contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice la demanda, señalando que el 12-09-2005 celebro contrato de arrendamiento verbal por la parte alta de su casa de habitación, por tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento de Bs.200,oo, exigiendo 2 meses de alquiler adelantados sin otorgarle recibo y comprometiéndose a cancelar un mes de luz y el próximo ella, siempre ha cancelado el mes de luz que a el le corresponde pero ella se queda con el recibo, por lo que mal puede solicitar los recibos por los servicios, ya que allí no se paga el agua y el aseo viene con el recibo de luz. Que es falso que le haya mandado a desocupar, ni mucho menos que ella se iba a mudar, pues siempre a vivido en la parte delantera de la casa.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
° La Demandada: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes:
Primero: Del merito de las autos. En tal sentido este Juzgador acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de Mayo de 1999, CSJ, Casación Civil, en cuanto a que el merito favorable de los autos promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido, por sí mismo no puede ser objeto de análisis probatorio alguno. En cuanto a la impugnación y desconocimiento que en este acto el demandado señala, para quien juzga el mismo constituye una defensa y no un medio probatorio, por lo que no existe material probatorio que analizar. En cuanto a la confesión espontánea “…no se le entrega recibo alguno lo cual es verdad..”, señalada en escrito complementario de pruebas, según diligencia de fecha 28-01-2009, cursante al folio 35, quien juzga le otorga su mas justo valor, en cuanto al reconocimiento que hace la actora de no haberle entregado los recibos de los canones de arrendamientos anteriores, y así reconoce el pago de los mismos; sin embargo, con ello no acepta ni reconoce el pago de los cánones de arrendamiento que en el presente juicio reclama como insolutos, tal como lo señala en el mismo escrito de fecha 23-01-2009, cursante a los folios 23-25. Así se deja establecido. Segundo: Prueba Documental. Permiso para mudanza, cursante al folio 32. Tal instrumental, este Juzgador no la valora por cuanto no fue ratificada en juicio por la testimonial del tercero que la emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Prueba de Exhibición de documentos. Prueba de Exhibición de recibos de servicios públicos de luz y aseo del inmueble. Admitida la prueba de exhibición y fijado el término para la misma, la parte

actora presentó los originales y copias para su vista y devolución, además de indicar por diligencia de fecha 30-01-2009, cursante al folio 40, que el servicio de luz si efectivamente ha pagado un mes él y un mes su mandante. Este Juzgador, por tratarse de instrumentales emanadas de los entes encargados de prestar dichos servicios, cursantes a los folios 42-144, y al no ser impugnados, les otorga su mas justo valor, en cuanto a la cancelación de tales servicios en las fechas indicadas en cada uno de ellos, quedando demostrada la solvencia de los mismos. Cuarto: Prueba de Informes. Prueba de Informes. Oficiar a la Alcaldía del Municipio Samuel Dario Maldonado sobre los particulares solicitados. Se observa cursante a los folios 171-176, respuesta dada por la Directora de Hacienda de la mencionada Alcaldía, según oficio DH-OF-018/07/2009, que quien Juzga, valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga su mas justo valor para demostrar la realización del referido trabajo, mas sin embargo, con ella no se demuestra las fechas de inicio ni culminación del mismo, mucho menos que el ciudadano Jose Gaitan estuvo todo ese tiempo en dicha localidad, como lo pretende demostrar y alega el demandado. Quinto: Inspección Judicial, cursante al folio 155. En cuanto a la inspección solicitada por el demandado, este Tribunal acordó la práctica de la misma, a la cual le otorga su mas justo valor, y se demuestra la ubicación del inmueble dado en arrendamiento, así como un único medidor parta ambos inmuebles.
°La Demandante: Dentro de la oportunidad legal fueron promovidas las siguientes:
Primero: El merito de los autos en especial el documento privado suscrito por Zenaida Diaz, suscrito en fecha 14-01-2008, cursante al folio 8. Tal instrumental, este Juzgador no la valora por cuanto no fue ratificada en juicio por la testimonial del tercero que la emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Además de haber sido negada, desconocida e impugnada por la demandada en su oportunidad legal correspondiente, por lo que debe ser desechada del proceso. Así se deja establecido. Segundo: Confesión espontánea. En cuanto a la confesión espontánea del escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 16, al señalar “…se fuera de la ciudad y no me recibiera el dinero…yo,… no tuve la picardia de adelantarme y consignarle por ante el Tribunal…”, quien juzga le otorga su mas justo valor, en cuanto al reconocimiento que hace el demandado de no haberle entregado los canones de arrendamientos que en el presente juicio reclama como insolutos, tal como lo señala en su escrito de contestación de demanda de fecha 22-01-2009, cursante a los folios 13-17. Así se deja establecido. Tercero: Testimoniales. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Yolima Villamizar Alba y Wolfan Rafael Rangel Ovalles, plenamente identificados en autos, y cursantes a los folios 145-147 y 149-151, en su orden, este Juzgador no las valora por cuanto los mismos con sus dichos demuestran amistad con la actora e interés en las resultas de la causa, al indicar que han habitado y habitan con la actora, además de recibir favores, y que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil tales personas están inhabilitadas como testigos. En cuanto a las testimoniales de Mary Luz Duque y Pablo Javier Nuñez, no se observa en la actas procesales la evacuación de las mismas, por lo que no existe material

probatorio que analizar. Cuarto: Inspección Judicial, cursante al folio 156. En cuanto a la inspección solicitada por el demandado, este Tribunal acordó la práctica de la misma, a la cual le otorga su mas justo valor, y se demuestra que el inmueble objeto de la misma presenta humedad y una canal en beneficio del mismo. Quinto: Posiciones Juradas. Acordadas y fijadas su oportunidad, no se observa en la actas procesales la evacuación de las mismas, por lo que no existe material probatorio que analizar.
Efectuado el anterior análisis probatorio, debemos indicar lo siguiente:
Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.

El artículo 1.592 ejusdem, indica las obligaciones principales del arrendatario: “…Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” , dispositivo éste que debe ser concatenado con el régimen legal aplicable, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. ”.
Establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 56, lo siguiente
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente titulo, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo a prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez, ante quien el interesado presentare la demanda ”
Establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34 numeral a) y b), lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas..”
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...”

Expuestas como han sido las normas anteriormente transcritas, para este Juzgador se encuentra reconocida en autos la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos MARIA CORINA OVALLES DE ESPINOZA, en su condición de Arrendadora y JOSE GAITAN, en su condición de Arrendatario, mediante un contrato verbal de arrendamiento con fecha de inicio desde el 12-09-2005, sobre una segunda planta del inmueble de la Arrendadora, con un canon de arrendamiento mensual de Bs.200.00,oo. En cuanto a su término de duración, la actora no logra demostrar el tiempo de 6 meses indicado por ella, debiendo por consiguiente entenderse que el mismo es a tiempo indeterminado. Así se deja Establecido.
Ahora bien, tal como consta en autos se encuentra demostrado y reconocido por parte de la demandada, que adeuda los cánones de arrendamiento indicados como insolutos, tal y como fue indicado en el análisis probatorio con la confesión espontánea de la demandada al indicar que la actora no le quiso recibir el dinero y que tampoco hizo la consignación arrendaticia establecida por la Ley. Es así como este Tribunal observa que la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte de la demandada en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008, y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación de la demandada en dicha obligación, por consiguiente es forzoso para este Juzgador declarar la Insolvencia arrendaticia en lo que respecta a los canones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2008. Así se deja establecido.
A los fines de determinar la procedencia de la presente acción de desalojo, este Juzgador deja establecido, que en tal sentido, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34 numeral a) nos establece como imperativo legal para la procedencia de la presente acción de desalojo, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, ahora bien, este Sentenciador con anterioridad dejo expresamente establecido con respecto a las mensualidades de Noviembre y Diciembre de 2008 indicadas por el actor como insolutas y en la que baso su pretensión, que no consta en autos el pago de las mismas y así se declaró una Insolvencia arrendaticia por falta de pago, por consiguiente existe la falta de pago de dos mensualidades consecutivas que establece la norma en comento (Art34 literal a. LAI) para la procedencia del desalojo, en tal sentido, es forzoso para este Juzgador declarar Procedente la presente demanda de Desalojo en cuanto a la insolvencia arrendaticia de las dos mensualidades, indicadas por la parte actora, condenando su pago, así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta que desaloje el inmueble, tal como fue solicitado por la actora. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a lo señalada por la actora de la necesidad de ocupar el inmueble, para este Juzgador, del análisis probatorio efectuado, la actora no logra demostrar su necesidad de ocuparlo, ni tampoco los daños del inmueble que requieran la desocupación del mismo para su reparación, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por consiguiente, quien juzga considera improcedente la


acción de desalojo ejercida por este petitorio. Así se deja Establecido.
En lo que respecta al petitorio contenido en el libelo de demanda, en cuanto al reconocimiento que se solicita de que desde hace más de 6 meses de vencido el contrato verbal se le ha mandado a desalojar; para quien Juzga la actora no logra demostrar que en dicho tiempo o término se hubiera efectuado diligencia alguna tendiente a obtener o buscar el desalojo del inmueble en referencia, por lo que se niega lo solicitado. Así se deja establecido.
En lo que respecta al petitorio contenido en el libelo de demanda, en cuanto a los servicios públicos, para quien juzga, al quedar reconocido y demostrado por las partes de que se trata de un inmueble que comparte los servicios públicos, y al no haber sido determinado con precisión por parte de la actora en su libelo de demanda los servicios públicos debidos, lesionando con ello el derecho de defensa del demandado, se considera improcedente su condena, por lo que se niega lo solicitado. Así se deja establecido.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana: MARIA CORINA OVALLES DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 6.020.382, domiciliada en La Grita Estado Táchira y hábil, representada por su Apoderada Judicial Abogado AYDEE TERESA OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-5.34.189, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano: JOSE GAITAN, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.164.020, de igual domicilio y hábil, representado por su Apoderado Judicial Abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No.16.157, de este domicilio y hábil, en la que acuerda:
PRIMERA: En virtud de tal declaratoria se declara resuelta judicialmente la Relación Arrendaticia. En consecuencia se ordena al demandado JOSÉ GAITAN hacer entrega a la demandante ciudadana MARÍA CORINA OVALLES DE ESPINOZA, del inmueble antes referido en las condiciones que lo recibió.
SEGUNDO: Por tal declarativa Con Lugar se condena al demandado JOSE GAITAN (ARRENDATARIO) a pagar a la parte accionante la ciudadana MARÍA CORINA OVALLES DE ESPINOZA, ya identificada, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, ósea, 2 meses a razón de Bs.200,oo cada uno, más los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva del presente fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo.


CUARTO: No hay condenatoria de costas, dada la naturaleza del fallo.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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SECRETARIA
Exp. N° 1052-2009
EEOJ/dalia.-