REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




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JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA

199° y 150°


PARTE DEMANDANTE: LAURYMAR DEL VALLE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.281.234, domiciliada en la carrera 7 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: QUIROZ JOHNNY CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.801.375, domiciliado en la calle 4 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: N° 864-2009


I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 01-04-2009, la ciudadana LAURYMAR DEL VALLE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.281.234, domiciliada en la carrera 7 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, presento ante este Tribunal demanda de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano: QUIROZ JOHNNY CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.801.375, domiciliado en la calle 4

La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a favor del niño ***************** La solicitante solicita que se aumenten las pensiones de alimento en la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES, mensuales y pide que el obligado le pague las pensiones de alimento que le adeuda desde
Enero 2008 hasta Diciembre 2008, Septiembre y Diciembre el doble por gastos de temporadas, y desde Enero 2009 hasta Abril 2009, las cuales quedaron establecidas en la cantidad de CIEN BOLÍVARES, mensuales, siendo un total de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1700,oo).
En fecha, 02-04-2009, (Flio. 4) El Tribunal le dio entrada a la demanda quedando inventariada bajo el N° 869-2009 y acordó: Citar al ciudadano QUIROZ JHONNY CESAR, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, para celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante. En fecha, 16-06-2009 (flio. 6) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que cito al ciudadano QUIROZ JOHNNY CESAR.
En fecha 19-06-2009, (Flio. 8) Se declaró desierto el Acto conciliatorio, por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes en este Tribunal.
En fecha, 03-07-2009 (flio. 9) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana: CONTRERAS QUIROZ LAURYMAR, en la cual promovió los siguientes documentales: Recibo de Arriendo, recibo de luz y recibo de agua
II
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se inicia de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en cuanto al Procedimiento especial que nos concierne; habiéndose dado cumplimiento al auto de fecha 02 de Abril de 2009, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora ciudadana LAURYMAR DEL VALLE CONTRERAS, demanda por Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano: QUIROZ JOHNNY CESAR, padre del niño, todos plenamente identificados, donde solicitó que se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES, mensuales y pide que el obligado le pague las pensiones que le adeuda desde Enero 2008 hasta Diciembre 2008, Septiembre y Diciembre el doble por gastos de temporadas, y desde Enero 2009 hasta Abril 2009, las cuales quedaron establecidas en la cantidad de CIEN BOLÍVARES, mensuales, siendo un total de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1700,oo).
Citado legalmente el demandado, éste ni la solicitante comparecieron al acto conciliatorio. El obligado ciudadano QUIROZ JOHNNY CESAR no dio contestación a la demanda.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano QUIROZ JHONNY CESAR, con su hijo, plenamente identificado en auto, mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en original en el expediente, cursante al folio 03.
Abierto el procedimiento a pruebas la parte demandante en fecha 03-07-2009, cursante a los folios 9-14, consigno las siguientes: Copias simples de Constancia de Contrato de Arriendo(Flio10-11), recibo de luz (Fli12), recibo de agua (Flio13-14), instrumentales estas que quien juzga no valora por ser traídas al proceso en simples copias fotostáticas.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de un aumento de la Obligación de Manutención, así como el pago de pensiones atrasadas, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
En cuanto al aumento de la Obligación de Manutención, a favor del niño ya identificado, debemos destacar lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable.”
Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Para establecer el monto por concepto de la Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la

Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención, debemos indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el acto conciliatorio, no contesto la demanda ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera operando de esta manera la confesión ficta, en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000,
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es

contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
En tal sentido, en cuanto a la solicitud de pago de la Obligación de Manutención atrasada comprendidas desde Enero 2008 hasta Diciembre 2008, Enero 2009 hasta Abril 2009, por un monto de Bs. 100,oo, quien Juzga deja establecido que en el expediente No. 583-2007 de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y homologado por este Tribunal, fue fijada en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo) mensuales, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado, y el hecho de no haber promovido pruebas que de alguna manera pudieran demostrar el pago de las mismas, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se incoara esta solicitud hasta la presente fecha, sin que conste en autos el pago de pensiones de manutención, quien Juzga considera procedente condenar el pago de las mismas hasta la presente fecha, con especial sujeción al Interés Superior del Niño y el carácter especialísimo de esta materia, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo. Así se Decide.
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades del niño, por su edad, lo procedente es fijar la Obligación de Manutención en la suma solicitada de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) mensuales, y una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs. 300,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente la declaratoria con lugar de la presente acción, en los términos que se indican en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana: LAURYMAR DEL VALLE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.281.234, domiciliada en la carrera 7 La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano: QUIROZ JOHNNY CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.801.375, domiciliado en la calle 4 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, y se fija la Obligación de Manutención en la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación de Manutención, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año, para un total en dichos meses de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
SEGUNDO: El obligado deberá cancelar la Obligación de Manutención que tiene atrasadas desde el mes de Enero 2008 hasta la presente fecha, adeudando un total de Veinte (20) mensualidades, para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00), incluidas las cuotas especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre.
TERCERO: Dichos montos de dinero deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que está aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes, a nombre de la ciudadana LAURYMAR DEL VALLE CONTRERAS, madre del niño mencionado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 9 días del mes de Julio de 2009.
EL JUEZ

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES


LA SECRETARIA

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia --certificada para el archivo del Tribunal.

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SECRETARIA
Exp. N° 864-2009
EEOJ/dalia.-