REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: ELEN BERENICE TOLOZA AGUDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.274.309, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:JAVIER ANTONIO URIBE RIOS, venezolano, mayor de edad, (no fue aportado número de cédula de identidad), domiciliado en la invasión, Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1950-07
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 14 de noviembre de 2007, por la ciudadana ELEN BERENICE TOLOZA AGUDELO, en representación de su hija la niña (se omite el nombre) por la cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano JAVIER ANTONIO URIBE RIOS.
Quien demanda estima la Obligación de Manutención en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, hoy Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extraordinaria por la misma cantidad, así como los gastos médicos sean compartidos en partes iguales. Anexó a su escrito documentales en 03 folios útiles.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, (fl 5), es admitida la solicitud, ordenándose la notificación al la Fiscalía XV del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley.
Diligencia de fecha 16 de enero de 2008, (fl 8), en virtud de la cual el Alguacil de este Tribunal hace constar que habiéndose trasladado a la Invasión no fue posible practicar la citación del demandado por no tener dirección exacta y no haberse presentado la demandante a impulsar ésta.
II
MOTIVA
Del estudio que sobre la base del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este operador de Justicia, se constata que desde el día 16 de enero de 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal deja constancia que no fue posible la citación del demandado por no presentar dirección exacta y no aportar quien demanda nueva dirección, o información de donde ubicarlo, a trascurrido más de un año sin que la actora haya aportado nueva dirección o haber impulsado la citación del accionado a través de la publicación de cartel único, lo cual sin duda supera el lapso de tiempo requerido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2005) “La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este operador de Justicia, oportuno traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Quien Juzga, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta en forma alguna la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la presente causa, en la cual la ciudadana ELEN BERENICE TOLOZA AGUDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.274.309, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre) domiciliadas en la ciudad de San Antonio del Táchira, demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano JAVIER ANTONIO URIBE RÍOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Invasión, Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta, la presente decisión, así como a la Fiscalía XV del Ministerio Público. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.1950-07
PAGP/rmmr