REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

DEMANDANTE: RONA MILENA ALVIAREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.693.032, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA:YURLEY MARIVIN BRACAMONTE, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.058, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADA:WENDY NATAHLY BALZA MEDINA Y MARÍA YUNI PARRA RUIZ , venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V- 13.086.956 y V- 9.137.640 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE:1897-07
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 07 de Junio de 2007, por la abogada YURLEY MARIVIN BRACAMONTE actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RONA MILENA ALVIAREZ RIVERA, por el cual demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a las ciudadanas WENDY NATAHLY BALZA MEDINA Y MARÍA YUNI PARRA RUIZ, todas ya identificadas, sobre el inmueble consistente en un (01) local oficina Nº 102 ubicada en la avenida Venezuela con Carrera 6, primer piso del edificio R.A de la ciudad de San Antonio del Táchira (fl 1-2). Anexó a su escrito, documentales en 06 folios útiles.
Por auto de fecha 08 de junio de 2007, (fls. 9-10) es admitida demanda, ordenándose la citación de la parte accionada para su comparecencia ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda en el término de Ley. Se libraron boletas.
De fecha 18 de junio de 2007, el Alguacil de este Juzgado diligencia consignando la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA YUNI PARRA RUÍZ, (fl 13).
De fecha 02 de julio de 2007, diligencia por la cual el Alguacil de este Tribunal hace constar que no fue posible practicar la citación de la ciudadana WENDY NATAHLY BALZA MEDINA (fl.15)
II
MOTIVA
De la revisión que sobre la base del contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Jurisdicente, se desprende que desde el día 02 de julio de 2007, fecha en que el Alguacil deja constancia que no fue posible citar a la codemandada WENDY NATAHLY BALZA MEDINA, por no encontrarse nadie en la oficina, ha trascurrido con creces el tiempo establecido por el legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte actora demandante, los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Considera quien decide, oportuno traer a comento lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
Este Operador de Justicia, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta en modo alguno la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, conforme a los hechos esgrimidos donde se evidencia que la inactividad del actor en el impulso de la causa supera notablemente el tiempo de un (01) año, señalado en el primer aparte del artículo 267 de la norma adjetiva Civil, siendo por tanto, procedente declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Política y artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en la presente causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana RONA MILENA ALVIAREZ RIVERA, representada por la abogada Yurley Marivin Bracamonte, en contra de las ciudadanas WENDY NATAHLY BALZA MEDINA y MARÍA YUNI PARRA RUIZ, todas suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta la presente decisión a la parte demandante o a su apoderada judicial. Cúmplase.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 17 días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.1897-07
PAGP/rmmr