REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: ELPIDIO DELGADO TAMARIZ Y FILOMENA CORDERO DE DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.209.238 y V-4.635.733, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado OSMAN J. PEREZ NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.012.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 5891
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha 19 de febrero de 1973, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto del antes, Municipio La Concordia, del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que de esa unió matrimonial procrearon dos (2) hijos que tiene por nombre BLADIMIR DELGADO CORDERO Y KLENITH SURLEY DELGADO DE ORENO, mayores de edad.
• Que durante la unión conyugal adquirieron un apartamento ubicado en la Urbanización Pirineos II, signado con el N° 01-01, piso 1 del bloque 01 y un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR AZUL, AÑO 1993, MODELO BRONCO BASE AUT., SERIAL DE MOTOR V8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA n° AJU1PP28092; PLACA 28ESAJ..
• Que el último domicilio conyugal que establecieron era Urbanización Pirineos I-1, (23871029), establecieron su único domicilio conyugal en la Urbanización San Sebastián, calle principal, casa N° 70, parte baja del barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira II, apartamento 01-01, piso 01, bloque 01, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
• Que a partir del 10 de enero de 2003, se encuentran separados, viviendo cada uno en diferentes domicilios.
• Que los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto y sancionado en el artículo 185-A del código Civil.
• Que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el día 10 de enero de 2003, hasta el 10 de mayo de 2009, por ello solicitan a se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, a través de divorcio, fundamentado en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de junio de 2009, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos ELPIDIO DELGADO TAMARIZ y FILOMENA CORDERO DE DELGADO y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, el cual fue notificado por el alguacil de este Despacho en fecha 11 de junio de 2009, tal y como consta al folio 09 de expediente.
En fecha 19 de junio de 2009, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos ELPIDIO DELGADO TAMARIZ Y FILOMENA CORDERO DE DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.209.238 y V-4.635.733, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 19 de febrero de 1973, por ante la Prefectura Civil del antes Municipio La Concordia, hoy Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nº 49.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a lo estipulado por ellos en su escrito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios, llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo bajo el N°_____, se libró oficios Nros.
Marilú