JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO PABLO MORENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.206.319.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON, LEIDYS LAURA CONTRERAS CASTRO y CARLOS ALBERTO AGUILERA SÁNCHEZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.311.356, V- 14.264.457 y V- 17.549.948, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.265, 98.361 y 130.245, respectivamente, según consta en documento autenticado por ate la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el N° 29, Tomo 65, folios 73 y 74, de los libros respectivos, inserto a los folios 5 y 6.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLOR VARGAS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.667.333.
MOTIVO: DESALOJO (Causal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.767-09.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por los abogados DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON, LAIDYS LAURA CASTRO y CARLOS ALBERTO AGUILERA SÁNCHEZ, ya identificados, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO PABLO MORENO ZAMBRANO, ya identificado, expresan:
* Que su representado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de junio de 1989, bajo el N° 20, folios vuelto 42 al 44 vuelto, Tomo 70 de los libros respectivos, dio en arrendamiento a la ciudadana FLOR VARGAS DE GONZÁLEZ, ya identificada, un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 18, N° 8-22, San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosiguen su exposición manifestando, que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento antes referido, se estipuló que el plazo de duración del mismo sería por seis meses desde el día 16 de junio de 1989 hasta el día 16 de diciembre de 1989, y que el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado por continuar la arrendataria ocupándolo, siendo el caso, a su decir, que su mandante le ha manifestado a la arrendataria, ciudadana FLOR VARGAS DE GONZÁLEZ, en varias oportunidades que necesitaba realizar reparaciones al inmueble que ameritan su desocupación, sin que haya sido posible lograr la entrega formal del mismo, en razón de lo cual procede a demandarla, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1. Desocupar el inmueble arrendado y entregarlo junto con las solvencias de los servicios públicos de luz, teléfono, gas y aseo urbano. 2. Pagar las costas y costos del juicio, y la respectiva corrección monetaria.
* Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). (Folios 1 y 2).
* Acompañó el libelo con: Copia fotostática del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de junio de 1989, bajo el N° 20, folios vuelto 42 al 44 vuelto, Tomo 70 de los libros respectivos y Poder que les fue conferido, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el N° 29, Tomo 65, folios 73 y 74, de los libros respectivos. (Folios 3 al 7).
En fecha 08 de junio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana FLOR VARGAS DE GONZÁLEZ, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 8).
En fecha 16 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que el día 15 de junio de 2009, la demandada, ciudadana FLOR VARGAS DE GONZÁLEZ, firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 10).
En esa misma fecha, la demandada, ciudadana FLOR VARGAS DE GONZALEZ, asistida de abogado, mediante diligencia procedió a renunciar a los derechos que pudieren haber derivado de la relación contractual. (Folio 11).
En fecha 18 de junio de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes. (Folio 12).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano PEDRO PABLO MORENO ZAMBRANO, en su condición de arrendador, a través de apoderados judiciales demanda a la ciudadana FLOR VARGAS DE GONZÁLEZ, en su carácter de arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de junio de 1989, bajo el N° 20, folios vuelto 42 al 44 vuelto, Tomo 70 de los libros respectivos, celebrado sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 18, N° 8-22, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado dado que a la fecha de su vencimiento la arrendataria continuó ocupando el inmueble, que a decir del demandante necesita reparaciones que ameritan su desocupación, por lo que, solicita que sea condenada en lo siguiente: 1. Desocupar el inmueble arrendado y entregarlo junto con las solvencias de los servicios públicos de luz, teléfono, gas y aseo urbano. 2. Pagar las costas y costos del juicio, y la respectiva corrección monetaria.
De las actas procesales se desprende, que la demandada, ciudadana FLOR VARGAS GONZÁLEZ quedó legalmente citada en fecha 16 de junio de 2009, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando sobre la citación de la mencionada demandada, compareciendo en esa misma fecha la ciudadana FLOR VARGAS GONZÁLEZ, asistida de abogado a renunciar mediante diligencia a los derechos que pudieren haber derivado de la relación contractual, lo cual no es aceptado por esta operadora de justicia, con apegó a lo estipulado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece clara y ciertamente que: “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”, en tal virtud, en aras de la función social de protección al débil jurídico, esta Juzgadora desecha la renuncia de la demandada a sus derechos contractuales, y así se decide.
Ahora bien, habiendo quedado legalmente citada la demandada en fecha 16 de junio de 2009, la contestación a la demanda debió ser verificada el día 19 de junio de 2009, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana FLOR VARGAS GONZÁLEZ, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 19 de junio de 2009 hasta el día 06 de julio de 2009, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana FLOR VARGAS GONZÁLEZ, ampliamente identificada en esta Sentencia. Así se decide.
Con respecto a la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el petitorio de la demanda, esta Juzgadora la considera IMPROCEDENTE, toda vez que no fue demandada cantidad de dinero alguna que tuviese que ser indexada, siendo errónea tal pretensión, debiendo por ende ser desechada del proceso, y así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO MORENO ZAMBRANO, a través de sus apoderados judiciales, abogados DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON, LEIDYS LAURA CONTRERAS CASTRO y CARLOS ALBERTO AGUILERA SÁNCHEZ, contra la ciudadana FLOR VARGAS DE GONZÁLEZ; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESOCUPAR y ENTREGAR el inmueble arrendado, ubicado en la carrera 18, N° 8-22, San Cristóbal, Estado Táchira, junto con las solvencias de los servicios públicos de luz, teléfono, gas y aseo urbano.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total.
Conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria-demandada un plazo improrrogable de SEIS (6) meses para la entrega material del inmueble antes referido, plazo éste que será contado a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “995”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.767-09.