JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LAS LOMAS C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 1.981, bajo el N°, 37, Tomo 9-A, y última modificación ante el mismo Registro Mercantil en fecha 03 de octubre de 2007, anotada bajo el N° 39, Tomo 25-A, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ABELARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 20 de marzo de 2009, bajo el N° 32, Tomo 57, de los libros respectivos, inserto a los folios 9 y 10.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRO DE COMUNICACIONES LAS LOMAS C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 2004, bajo el N° 52, Tomo 20-A, representada por la ciudadana CARMEN CECILIA ARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.228.352; y el ciudadano LUIS IGNACIO SOLANO RUÍZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.755.091, en su condición de fiador solidario.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.647-09.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, ya identificado, quien actuando con el carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LAS LOMAS C.A.”, ya identificada, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 2004, bajo el N° 67, Tomo 238, folio 152, de los libros respectivos, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “CENTRO DE COMUNICACIONES LAS LOMAS C.A.”, ya identificada, representada por la ciudadana CARMEN CECILIA ARENAS, ya identificada, sobre un (1) local comercial, identificado con la nomenclatura interna 5 del área comercial de Estación de Servicios Las Lomas; habiéndose establecido, a su decir, el uso del inmueble para el funcionamiento de un centro de comunicaciones afiliado a CANTV.
* Prosigue su exposición, expresando que en el contrato de arrendamiento antes referido, en la cláusula quinta se convino en que el término de duración sería de tres (3) años y cuatro (4) meses contados a partir del 01 de diciembre de 2004, razón por la cual finalizaría el día 31 de Marzo de 2008, sin necesidad de desahucio, y que en caso de hacer uso de la prórroga legal, se mantendrían vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato, salvo la cláusula correspondiente al canon de arrendamiento la cual se modificaría conforme a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Quedando igualmente expresado, a su decir, que el contrato es a tiempo determinado y la intención de las partes es que en ningún caso se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado, y que al vencimiento del término de duración del mismo, operaría la prórroga legal de pleno derecho, expirando por ende, a su parecer, el día 31 de marzo de 2009.
* De igual manera afirma, que en el transcurso de la relación arrendaticia la arrendataria de manera injustificada ha incumplido con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento por treinta un (31) meses consecutivos, desde el mes de septiembre de 2.006 hasta el mes de marzo de 2.009, incumpliendo también con el pago de los servicios públicos, planta eléctrica y servicio de vigilancia, adeudando lo siguiente: 1. Por canon de arrendamiento la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) treinta y un (31) meses que van desde septiembre de 2006 hasta marzo de 2007. 2. Por servicio público de luz eléctrica, según lo convenido en la cláusula novena del contrato, veintiocho (28) meses consecutivos para un total de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.383,08). 3. Por el servicio de agua potable según la cláusula novena del contrato le correspondía pagar a la arrendataria una sexta parte (1/6) sobre la totalidad que reflejara el recibo de consumo del contador de agua común para todos los locales. en tal sentido, a su decir, adeuda los meses consecutivos desde el mes de diciembre de 2.006 hasta el mes de marzo de 2.009, para un total de veintiocho meses (28), cada mes fue por la suma de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) para un total por ese servicio de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 675,00). 4. Por el uso de planta eléctrica en caso de falta del servicio público de luz eléctrica, según la cláusula novena del contrato se encuentra insolvente en el pago, a su decir, desde el mes de diciembre de 2.006 hasta el mes de marzo de 2.009, equivalente a la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 881,00). 5. Por servicio de vigilancia la arrendataria, a su decir, se obligó a pagar la doceava parte (1/12) del monto mensual por servicio de vigilancia, como consta en la cláusula décima del contrato, adeudando dicho servicio desde el mes de junio de 2.006 hasta el mes de marzo de 2009, para un total de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750,00).
* Arguye también, que se estipuló en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, una penalización por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) diarios, equivalentes en la actualidad a SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00), por el incumplimiento en la entrega del inmueble a la finalización del contrato de arrendamiento como indemnización de daños y perjuicios; y que por lo tanto, considera procedente hacer su petición, la cual a decir suyo, da un total de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00), calculados el día 31 de marzo del 2009 hasta el día 12 de abril de 2.009.
* Asimismo manifiesta, que la arrendataria constituyó garantía personal para garantizar a su representada el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de la relación arrendaticia, y que es así como según la cláusula décima octava del contrato el ciudadano LUIS IGNACIO SOLANO RUIZ, ya identificado, se constituyó en fiador principal de la arrendataria, por lo que, a su decir, de conformidad 1.804 del Código Civil se encuentra obligado al cumplimiento de las obligaciones de la arrendataria.
* Que en conclusión, la arrendataria CENTRO DE COMUNICACIONES LAS LOMAS C.A.”, ya identificada, representada por la ciudadana CARMEN CECILIA ARENAS, ya identificada, se encuentra en los supuestos de hecho de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y debe cumplir con sus obligaciones de entregar el inmueble arrendado; pagar los cánones de arrendamientos causados y los servicios públicos y privados, en razón de lo cual procede a demandarla junto con el fiador y principal pagador, ciudadano LUIS IGNACIO SOLANO RUÍZ, ya identificado para que convengan o sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: 1. Cumplir con contrato de arrendamiento suscrito con su representada y en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado libre de objetos y personas. 2. Pagar la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) por cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2.006 hasta el mes de marzo de 2.009. 3. Pagar la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.383,08) por servicio de luz eléctrica desde el mes de diciembre de 2.006 hasta el mes de marzo de 2.009. 4. Pagar la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 675,00) por servicio de agua correspondiente a una sexta parte (1/6) del recibo de agua del contador común a todos los locales comerciales, desde el mes de diciembre de 2.006 hasta el mes de marzo de 2.009. 5. Pagar la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 881,00) por concepto de uso de la planta eléctrica según lo convenido en la cláusula novena del contrato desde el mes de diciembre de 2.006 hasta el mes de marzo de 2.009. 6. Pagar la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750,00) correspondiente a la doceava parte (1/12) del monto mensual por servicio de vigilancia desde el mes de junio de 2.006 hasta el mes de marzo de 2.009. 7. Pagar la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00) por concepto de daños y perjuicios por la no entrega del inmueble arrendado una vez finalizada la prórroga legal, computados desde el 1º de abril de 2009 hasta la presentación de la demanda el día 12 de abril de 2.009, más los que si siguieran originando desde la admisión de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble. 8. Finalmente solicitó la correspondiente indexación monetaria de las cantidades de dinero peticionadas en los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°; y la condenatoria en costas y costos del proceso.
* Fundamentó la demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.529,08). (Folios 1 al 8).
Acompañó el libelo con: El poder que le fue conferido, marcado con la letra “A” y con el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, marcado con la letra “B”. (Folios 9 al 15).
En fecha 22 de abril de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados: Sociedad Mercantil “CENTRO DE COMUNICACIONES LAS LOMAS C.A.”, ya identificada, en la persona de su representante legal, ciudadana CARMEN CECILIA ARENAS, ya identificada, y el ciudadano LUIS IGNACIO SOLANO RUÍZ, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación del último, a los fines de dar contestación a la demanda. De igual manera por ser la co-demandada un Centro de Comunicaciones CANTV, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que se suspendiera el curso de la causa por efectos de la notificación, dado que la cuantía de la demanda no supera las MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.), librándose al efecto el oficio N° 3190-285. (Folio 16 y 17).
En fecha 05 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal informó, que el co-demandado, ciudadano LUIS IGNACIO SOLANO RUÍZ, el día 04 de mayo de 2009, le firmó recibo de citación. (Folio 19).
En esa misma fecha el Alguacil del Tribunal mediante diligencia, informó que el día 04 de mayo de 2009, la ciudadana CARMEN CECILIA ARENAS, en su condición de representante legal de la co-demandada, Sociedad Mercantil “CENTRO DE COMUNICACIONES LAS LOMAS C.A.”, se negó a firmarle el recibo de citación. (Folio 21).
En fecha 08 de mayo de 2009, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante se ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana CARMEN CECILIA ARENAS, en su condición de representante legal de la co-demandada, Sociedad Mercantil “CENTRO DE COMUNICACIONES LAS LOMAS C.A.”, co-demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 22 al 24).
En fecha 18 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que el ´dia 05 de mayo de 2009, envió oficio de notificación por correo ordinario al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 25).
En fecha 15 de junio de 2009, el Secretario del Tribunal informó que el día 12 de junio de 2009, le hizo entrega a la ciudadana CARMEN CECILIA ARENAS, de la boleta de notificación librada para ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).
En fecha 17 de junio de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de la parte demandada, encontrándose presente la representación judicial de la accionante. (Folio 28).
En fecha 25 de junio de 2009, se agregó al expediente oficio N° 0580 de fecha 16 de junio de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, donde acusa recibo del oficio N° 3190-285, de fecha 22 de abril de 2009, librado en la presente causa. (Folios 29 y 30).
En fecha 02 de julio de 2009, la representación de la parte demandante a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: La confesión ficta de los demandados al no contestar la demanda. Segundo: Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 2004, bajo el N° 67, Tomo 238, folio 152, de los libros respectivos. (Folio 31). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 32).
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Sentenciadora observa:

II
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con fundamento los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LAS LOMAS C.A.”, a través de apoderado judicial, demanda a la Sociedad Mercantil “CENTRO DE COMUNICACIONES LAS LOMAS C.A.”, representada por la ciudadana CARMEN CECILIA ARENAS, y el ciudadano LUIS IGNACIO SOLANO RUÍZ, en virtud de no haber hecho entrega del inmueble arrendado, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 03 de diciembre de 2004, bajo el N° 67, Tomo 238, folio 152, de los libros respectivos, consistente un (1) local comercial, identificado con nomenclatura interna 5 del área comercial de Estación de Servicios Las Lomas; al vencimiento de la prórroga legal, la cual a su decir, culminó el día 31 de marzo de 2009, y por no haber pagado el canon de arrendamiento de los meses comprendidos desde el mes de septiembre de 2.006 hasta el mes de marzo de 2.009, incumpliendo de igual manera con el pago de los servicios públicos, planta eléctrica y servicio de vigilancia, en razón de lo cual solicitó que sean condenados en lo siguiente: Primero: Cumplir con contrato de arrendamiento suscrito con su representada y en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado libre de objetos y personas. Segundo: Pagar la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) por cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2.006 hasta el mes de marzo de 2.009. Tercero: Pagar la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.383,08) por servicio de luz eléctrica desde el mes de diciembre de 2.006 hasta el mes de marzo de 2.009. Cuarto: Pagar la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 675,00) por servicio de agua correspondiente a una sexta parte (1/6) del recibo de agua del contador común a todos los locales comerciales, desde el mes de diciembre de 2.006 hasta el mes de marzo de 2.009. Quinto: Pagar la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 881,00) por concepto de uso de la planta eléctrica según lo convenido en la cláusula novena del contrato desde el mes de diciembre de 2.006 hasta el mes de marzo de 2.009. Sexto: Pagar la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750,00) correspondiente a la doceava parte (1/12) del monto mensual por servicio de vigilancia desde el mes de junio de 2.006 hasta el mes de marzo de 2.009. Séptimo: Pagar la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00) por concepto de daños y perjuicios por la no entrega del inmueble arrendado una vez finalizada la prórroga legal, computados desde el 1º de abril de 2009 hasta la presentación de la demanda el día 12 de abril de 2.009, más los que si siguieran originando desde la admisión de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble. Octavo: Pagar la correspondiente indexación monetaria de las cantidades de dinero peticionadas en los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto. Noveno: La respectiva condenatoria en costas y costos del proceso.
De las actas procesales se desprende que: El co-demandado, ciudadano LUIS IGNACIO SOLANO RUÍZ, quedó legalmente citado en fecha 05 de mayo de 2009, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento con su citación; quedando posteriormente notificada en fecha 15 de junio de 2009, la co-demandada Sociedad Mercantil “CENTRO DE COMUNICACIONES LAS LOMAS C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadana CARMEN CECILIA ARENAS, al estampar el Secretario diligencia donde informó que cumplió con los extremos estipulados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda el día 17 de junio de 2009, lo cual los demandados no hicieron, pues llegado ese día la Sociedad Mercantil “CENTRO DE COMUNICACIONES LAS LOMAS C.A.”, representada por la ciudadana CARMEN CECILIA ARENAS, y el ciudadano LUIS IGNACIO SOLANO RUÍZ, no se presentaron a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejercieron su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 18 de junio de 2009 hasta el día 03 de julio de 2009, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, Sociedad Mercantil “CENTRO DE COMUNICACIONES LAS LOMAS C.A.”, representada por la ciudadana CARMEN CECILIA ARENAS, y el ciudadano LUIS IGNACIO SOLANO RUÍZ, ampliamente identificados en esta Sentencia. Así se decide.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por el demandado, procede el mismo, sobre las cantidades de dinero peticionadas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del escrito libelar, indexación ésta que deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LAS LOMAS C.A.”, a través de apoderado judicial, abogado ABELARDO RAMÍREZ, contra la Sociedad Mercantil “CENTRO DE COMUNICACIONES LAS LOMAS C.A.”, representada por la ciudadana CARMEN CECILIA ARENAS, y el ciudadano LUIS IGNACIO SOLANO RUÍZ, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR el inmueble arrendado, consistente en un (1) local comercial, identificado con nomenclatura interna 5 del área comercial de Estación de Servicios Las Lomas, con un área de 62,25 mts2, constante de planta baja y mezzanina, escaleras metálicas, dos (2) baños; puertas y ventanas, pisos de cerámica; alinderado así: NORTE: Con estacionamiento de Estación de Servicios Las Lomas; SUR: Con vía interna del área comercial de Estación de Servicios Las Lomas; ESTE: Con el local No. 4; OESTE: Con vía de acceso interna del área comercial de Estación de Servicios Las Lomas; Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira; libre de objetos y personas.
SEGUNDO: PAGAR la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) por cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por treinta un (31) meses consecutivos, desde el mes de septiembre de 2.006 hasta el mes de marzo de 2.009.
TERCERO: PAGAR la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.383,08) por servicio de luz eléctrica por veintiocho (28) meses consecutivos desde el mes de diciembre de 2.006 hasta el mes de marzo de 2.009.
CUARTO: PAGAR la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 675,00) por cumplimiento del pago del servicio de agua correspondiente a una sexta parte (1/6) del recibo de agua del contador común a todos los locales comerciales, desde el mes de diciembre de 2.006 hasta el mes de marzo de 2.009, para un total de veintiocho meses (28).
QUINTO: PAGAR la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 881,00) por concepto de uso de la planta eléctrica según lo convenido en la cláusula novena del contrato por veintiocho (28) meses insolventes desde el mes de diciembre de 2.006 hasta el mes de marzo de 2.009.
SEXTO PAGAR la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750,00) correspondiente a la doceava parte (1/12) del monto mensual por servicio de vigilancia por treinta y cinco (35) meses insolventes desde el mes de junio de 2.006 hasta el mes de marzo de 2.009.
SÉPTIMO: PAGAR La suma de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00) por concepto de daños y perjuicios por la no entrega del inmueble arrendado una vez finalizada la prórroga legal, computados desde el 1º de abril del presente año hasta el día anterior a la presentación de la presente demanda, es decir, el 12 de abril de 2.009, más los que se siguiesen originando desde la admisión de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
OCTAVO: La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
El experto se designará una vez quede firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria el experto que sea designado deberá atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre los montos peticionados en los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito libelar.
NOVENO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, po haber resultado completamente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días el mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “991”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.647-09.