JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de julio del año dos mil nueve.
199º y 150º

Vistas las pruebas promovidas por los abogados PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE y CARLOS ALBERTO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 26.126 y 111.102, respectivamente, en su condición de coapoderados judiciales de la parte accionada, ciudadanos NELLY ZULAY CHACON DE GONZALEZ y JOSE RAFAEL URDANETA RINCON, identificados en autos, en escrito de esta misma fecha, se agregan las mismas y a los fines de su admisión este Tribunal observa:

El artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.

Sobre el particular nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

“... también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. (…). Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentra, so pena de que no se le admita después a menos que se a de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal como disponen los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil...”. (Subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo II, noviembre 2001, página 592)

Así las cosas y conforme al criterio normativo y jurisprudencial anterior, las partes deben promover y evacuar sus pruebas dentro del lapso previsto en la ley, so pena de que el referido lapso fenezca.
En el caso bajo estudio, se observa de las actas procesales que la contestación a la demanda se verificó en fecha 18/06/2009, y siendo la presente causa tramitada por el procedimiento breve en cumplimiento a lo pautada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el lapso probatorio de diez (10) días de despacho transcurrieron entre los días 19/06/2009 y 06/07/2009, de allí que las pruebas presentadas por la parte accionada en fecha 07 de julio de 2009, resultan extemporáneas, siendo forzoso concluir que deben declararse inadmisibles. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, NIEGA la admisión de las pruebas promovidas en fecha 07 de julio de 2009, por los abogados PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE y CARLOS ALBERTO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 26.126 y 111.102, respectivamente, en su condición de coapoderados judiciales de la parte accionada, ciudadanos NELLY ZULAY CHACON DE GONZALEZ y JOSE RAFAEL URDANETA RINCON, en el proceso de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, incoado en su contra por el ciudadano JOSE OSCAR VARGAS CRIOLLO, plenamente identificado en autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “994”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Expediente N° 11.563-2008.
Frank V