JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve.
AÑOS: 199° y 150°
Por recibido el libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ LIVIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 1.518.410, asistido por el abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 4.829.120, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.169; désele entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión observa:
I
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, así como de los documentos que constan en el mismo, evidencia esta Juzgadora que, el Acta de Nacimiento presentada por el solicitante, inserta en copia mecanografiada certificada expedida en fecha 27 de febrero de 2009, por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira e igualmente en copia mecanografiada certificada librada por el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2009, que cursa a los folios 4 y 5, quedó asentada bajo el N° 112 del año 1935, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en ese mismo año, por el Jefe Civil del Municipio San Antonio del Táchira, Cabecera del Distrito Bolívar, considerando esta administradora de justicia, que antes de continuar con su tramitación debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en tal virtud, hace las consideraciones siguientes:
II
La Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremos de Justicia, entre otros artículos, prevé los siguientes:
Artículo 3. “Los Juzgados de Municipio Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Artículo 4. “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Artículo 5. “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”
Por su parte el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece respecto a la competencia para los juicios de Rectificación de Actos del Registro Civil, que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
En armonía con ello, el artículo 501 del Código Civil vigente, estipula:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de la sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Ahora bien, en relación a la competencia por el territorio y la materia el Código de Procedimiento Civil, estipula en sus artículos 47 y 60, lo siguiente:
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
Artícul0 60: “.La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
(.... ) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incomptencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Vistas las normas transcritas, se infiere que efectivamente esta operadora de justicia es competente por la materia, sin embargo, al haber sido asentada el Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano JOSÉ LIVIO MARTÍNEZ PEÑA, ya identificado, bajo el N° 112 del año 1935, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en ese mismo año, por el Jefe Civil del Municipio San Antonio del Táchira, Cabecera del Distrito Bolívar; considera esta Sentenciadora, que no es competente para seguir conociendo de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en razón del territorio, pues de hacerlo estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, debiendo por ende forzosamente declararse incompetente en razón del territorio, y así se decide.
III
Con base en todo lo precedentemente expuesto, así como en el principio de economía procesal, y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la igualdad procesal, y con apego en los artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento en razón del territorio, por lo que, DECLINA la competencia en el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien es el competente para conocer del presente proceso en razón del territorio y la materia.
Remítase el expediente con oficio al Tribunal sobre el cual fue declinada la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “1051”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.870-09.
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