REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: CARLOS EMILIO GARCÍA VARGAS y ANGELICA OLDI ZAMBRANO DE GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 5.124.292 y 4.112.851, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: DAVID QUINTERO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.641, con cédula de Identidad No.9.352.840.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 29 de junio de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.803.-
II
NARRATIVA
En fecha 29 de junio de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos CARLOS EMILIO GARCÍA VARGAS y ANGELICA OLDI ZAMBRANO DE GARCIA, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que el día 03 de mayo del año 1.977, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que durante dicha Unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ISMARA YULEYMA, YATZURE LISSETH y CARLOS ALEXANDER, de treinta y ocho (38) años, treinta y seis (36) años y treinta y cinco (35) años, respectivamente. Que desde el año 2.000, han permanecido separados de hecho, siendo su último domicilio conyugal según expresan en la ALDEA PERICOS, vereda La Cruz, casa sin número, Parroquia San Sebastian. Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que en lo referido a los bienes materiales, alega que no tienen nada que decir, ya que en su matrimonio no ha habido comunidad de gananciales; por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. (f.1-2)
Por auto de fecha 29 de junio de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó citar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f.09)
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2.009, el Alguacil de este juzgado informó que el 10 de julio de 2.009, hizo entrega de la boleta de citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTY BERTAGGIA en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira (f.12)
En fecha 27 de julio de 2.009, la abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó informe en el que manifiesta: “… De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el No.11.803-09 por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, solicitada por los ciudadanos CARLOS EMILIO GARCÍA VARGAS y ANGELICA OLDI ZAMBRANO DE GARCIA, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, manifiesto a la ciudadana Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente. Es todo ...” (f.13)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 03 de mayo del año 1.977, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza. Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fiando su domicilio conyugal en la Aldea Pericos Vereda La Cruz, casa sin número, Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal. Estado Táchira, así mismo que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos venezolanos, los cuales son mayores de edad, pero que desde el año 2.000, han permanecido separados de hecho, es decir, por mas de cinco (05) años; que durante su matrimonio no adquirieron bienes materiales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-5.124.292 y V-4.112.851, pertenecientes a CARLOS EMILIO GARCÍA VARGAS Y ANGELICA OLDI ZAMBRANO DE GARCIA, respectivamente, a las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No.267 del año 1.977, perteneciente a los ciudadanos CARLOS EMILIO GARCÍA VARGAS Y ANGELICA OLDI ZAMBRANO, expedida por la Jefatura Civil Cristo de Aranza. Municipio Maracaibo. Estado Zulia, el día 15 de agosto de 2.008; así como copia mecanografiada de Acta de Nacimiento No. 1100 del año 1.971, perteneciente a ISMARA YULEYMA, expedida el 12 de septiembre de 2.008, por el Registro Civil del Municipio Ayacucho. San Juan de Colon. Estado Táchira; copia mecanografiada de Acta de Nacimiento No. 665 del año 1.973, perteneciente a YATZURE LISSET, expedida el 14 de julio de 2.008, por el Registro Civil del Municipio Ayacucho. San Juan de Colon. Estado Táchira; copia mecanografiada de Acta de Nacimiento No. 850 del año 1.974, perteneciente a CARLOS ALEXANDER, expedida el 12 de septiembre de 2.008, por el Registro Civil del Municipio Ayacucho. San Juan de Colon. Estado Táchira a
las cuales esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día tres (03) de mayo del año 1.977, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza. Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos CARLOS EMILIO GARCÍA VARGAS Y ANGELICA OLDI ZAMBRANO DE GARCIA, manifestaron en su escrito libelar que desde el año 2.000, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No.267 del año 1.977, perteneciente a los ciudadanos CARLOS EMILIO GARCÍA VARGAS y ANGELICA OLDI ZAMBRANO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de agosto de 2.008, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana LAURA GALLANTY BERTAGGIA, en su condición de Fiscal Titular Décimo Quinto del Ministerio Público, el día 10 de julio de 2.009, plasmada mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2.009, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 27 de julio de 2.009, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos a CARLOS EMILIO GARCÍA VARGAS Y ANGELICA OLDI ZAMBRANO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 5.124.292 y 4.112.851, en su orden, contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de mayo del año 1.977, plasmado en Acta de Matrimonio No.267 del año 1.977, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Maracaibo y por el Registro Civil Principal ambos del Estado Zulia.
Ofíciese lo conducente al Despacho de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como al Registro Civil Principal del Estado Zulia, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1047, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-671 y 3190-672, al Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil Principal del Estado Zulia, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario

Deisy F.
Exp N° 11.803-09.