JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio AURORA ROJAS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.074.066, actuando con el carácter de arrendadora en virtud de contrato de administración suscrito por el ciudadano JUAN HERNAN RIVERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.623.404, quien afirma ser el representante principal de la SUCESIÓN RIVERA PÉREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 18 de enero de 2001, bajo el N° 47, Tomo 07, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 6 y 7.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.147.643, inscrita en el Inpreabogado N° 129.300, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 70, Tomo 181, folios 153 y 154, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 37 y 38.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY ANTONIO MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.706.358.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE y HUMBERTO SÁNCHEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.000, 26.126 y 31.131, en su orden, según consta en poder apud acta conferido en fecha 10 de julio de 2009, inserto al folio 57.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.714-09.

i
PARTE NARRATIVA:

Nace esta demanda a través de escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, ya identificada, quien expresa:
* Que en virtud del contrato de administración que le fue otorgado, firmó contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el N° 29, Tomo 22, de los libros respectivos, con los ciudadanos FREDDY ANTONIO MÉNDEZ RAMÍREZ, ya identificado y NEHOMAR JAHIR MOLINA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.145.370, sobre un inmueble propiedad de la Sucesión Rivera Pérez, constituido por un galpón ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, diagonal a donde funciona o funcionó un modulo de CANTV, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual a decir suyo, se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito en fecha 29 de marzo de 1978, bajo el N° 84, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, a nombre del causante, CARLOS HERNAN RIVERA, padre de todos los integrantes de la SUCESIÓN RIVERA PÉREZ.
* Prosigue su exposición manifestando que, el contrato de arrendamiento referido en el párrafo anterior, comenzó su vigencia a partir del 14 de febrero de 2001 por lo que al ser por un (1) año fijo no prorrogable venció el día 14 de febrero de 2002; que igualmente firmó una serie de contratos con ambos ciudadanos, hasta que en fecha 02 de marzo de 2006, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 08, Tomo 35 de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento por separado con el ciudadano NEHOMAR JAHIR MOLINA GUEVARA, sobre el 50% del galpón que venía compartiendo con el ciudadano FREDDY ANTONIO MENDEZ RAMÍREZ, ya identificado; procediendo de igual manera a suscribir contrato de arrendamiento sobre el 50% del galpón restante con el ciudadano FREDDY ANTONIO MÉNDEZ RAMÍREZ, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de marzo de 2006, bajo el N° 06 de marzo de 2006, bajo el N° 16, Tomo 33 de los libros respectivos.
* Asimismo expresa que, el ciudadano NEHOMAR JAHIR MOLINA GUEVARA, fue demandado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por resolución de contrato por falta de pago, habiendo sido homologado en virtud de la transacción celebrada. De igual manera expresa, que el ciudadano FREDDY ANTONIO MÉNDEZ RAMÍREZ, ya identificado, fue notificado por medio del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la prorroga legal de dos años que le correspondía de conformidad con el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo entregar el inmueble el día 22 de febrero de 2009, igual que el otro inquilino, ciudadano NEHOMAR JAHIR MOLINA GUEVARA.
* También arguye, que vencida la prorroga legal, los inquilinos, ciudadanos NEHOMAR JAHIR MOLINA GUEVARA y FREDDY ANTONIO MÉNDEZ RAMPIREZ, ya identificados, solicitaron una prorroga convencional de dos (2) meses, para entregar el inmueble, la cual fue aceptada por la SUCESIÓN RIVERA PÉREZ, y en consecuencia, la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, ya identificada, actuando en su nombre y en representación de la SUCESIÓN RIVERA PÉREZ, procedió a firmar la prorroga peticionada, siendo el caso, a su decir, que los arrendatarios, ciudadanos NEHOMAR JAHIR MOLINA GUEVARA y FREDDY ANTONIO MÉNDEZ RAMÍREZ, no han entregado el galpón que les fue dado en arrendamiento, en razón de lo cual, procede a demandarlos para que convengan o en su defecto sean condenados a la entrega del inmueble dado en alquiler, totalmente desocupado de personas y de cosas, pintado y arreglado, en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibieron presentando solvencias de los servicios públicos. Asimismo solicitaron medida de secuestro sobre el galpón arrendado y la fijación de un acto conciliatorio.
Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00). (Folios 1al 5).
Acompañó el libelo con: copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 18 de enero de 2001, bajo el N° 47, Tomo 07, de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02 de marzo de 2006, bajo el N° 08, Tomo 35, de los libros respectivos, marcada con la letra “A1”; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el N° 29, Tomo 22; marcado con la letra “B”; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 15 de los libros respectivos, marcado con la letra “C”; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 15 de marzo de 2004, bajo el N° 16, Tomo 25 de los libros respectivos, marcado con la letra “D”; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 25 de abril de 2003, bajo el N° 30, Tomo 52 de los libros respectivos, marcado con la letra “E”; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el N° 45, Tomo 22 de los libros respectivos, marcado con la letra “F”; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 06 de marzo de 2006, bajo el N° 16, Tomo 33 de los libros respectivos, marcado con la letra “F1”; Solicitud de Notificación N° 4302-09, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “G”; documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el N° 62, Tomo 27, folios 148 y 149 de los libros respectivos, marcado con la letra “H”; documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el N° 57, Tomo 27, folios 138 y 139, marcado con la letra “I”; copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 70, Tomo 181, folios 153 y 154 de los libros respectivos, marcado con la letra “J”; y copia fotostática de Planilla Sucesoral N° 749-M de fecha 07 de diciembre de 1988, emanada del Departamento de Sucesiones de la Región Los Andes, marcada con la letra “K”. (Folios 6 al 47).
En fecha 18 de mayo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos FREDDY ANTONIO MÉNDEZ RAMÍREZ y NEHOMAR JAHIR MOLINA GUEVARA, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación del último de los demandados, a los fines de la contestación de la demanda, fijándose oportunidad para el acto conciliatorio peticionado por la demandante en su escrito libelar. (Folio 48).
En fecha 02 de junio de 2009, la representación de la parte demandante mediante escrito reformó el escrito libelar en lo que respecta a los demandados, procediendo a demandar únicamente al ciudadano FREDDY ANTONIO MÉNDEZ RAMÍREZ; asimismo manifestó que la cuantía de la demanda es por SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). (Folio 49). Siendo admitida en fecha 04 de junio de 2009, se ordenó la citación del demandado, ciudadano FREDDY ANTONIO MENDEZ RAMÍREZ, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación a objeto de la contestación de la demanda, fijándose oportunidad para la realización del acto conciliatorio peticionado por la demandante. (Folio 52).
En fecha 08 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia informó que el día 07 de julio de 2009, el demandado, ciudadano FREDDY ANTONIO MÉNDEZ RAMÍREZ, firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 55).
En fecha 10 de julio de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la reforma de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandada, habiendo comparecido al mismo la parte demandante. (Folio 56).
En esa misma fecha, el demandado, ciudadano FREDDY ANTONIO MENDEZ RAMÍREZ, asistido de abogado mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, con base en las defensas siguientes:
* Opuso la falta de cualidad tanto de la demandante en el escrito libelar primigenio, abogada AURORA ROJAS DE CASTRO como de la reformante abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, para intentar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo al respecto, que la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, señala que actúa como administradora, en virtud del contrato de administración que le firmó el representante principal de la SUCESIÓN RIVERA PEREZ, ciudadano JUAN HERNAN RIVERA PEREZ, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 18 de enero de 2001, bajo el N° 47, Tomo 07 de los libros respectivos, pero que sin embargo, al revisar el mencionado documento, no se desprende a su decir, que el ciudadano JUAN HERNAN RIVERA PEREZ haya actuado en dicho otorgamiento en representación de la supuesta Sucesión Rivera Pérez, pues a su parecer, no existe constancia, ni en el cuerpo textual del documento, ni en las notas suscritas por los funcionarios de dicha Notaria, que los otros sucesores hayan facultado al ciudadano antes mencionado, para que entregase el inmueble de su propiedad para que fuese administrador por la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO; siendo indispensable a criterio suyo, la intervención de los otros herederos para la conformación de la cualidad que se arroga el ciudadano JUAN HERNAN RIVERA PÉREZ a través del poder que le otorgó a la aquí demandante. Asimismo afirma con respecto a la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO, que la misma, a su decir reforma la demanda, actuando como apoderada de la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, y si se demostrase la falta de cualidad del ciudadano JUAN HERNAN RIVERA PÉREZ, de ipso facto, a su parecer, sucumbe la pretensión de la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, toda vez, que a su decir, del poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 70, Tomo 181, folios 153 y 154 de los libros respectivos, se desprende que la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, la faculta solo y exclusivamente para que la representara, sostuviera y defendiera sus derechos e intereses en contratos suscritos con la firma personal Representaciones Juan de Maldonado, por lo que a su decir, la facultó sola para representarla a ella y protegerle sus derechos como abogada, no constando en el poder antes referido, según su decir, que haya sido facultada para representar, sostener y/o defender derechos o intereses de los propietarios, sucesores y/o arrendadores del inmueble constituido por un galpón ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, diagonal a donde funciona o funcionó un modulo de CANTV, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, pues a su decir, del mismo se desprende que la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, solo representaría a la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO frente a la referida firma personal, y que además en el poder que le otorgó el ciudadano JUAN HERNÁN RIVERA PÉREZ a la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, no existe referencia que le haya otorgado facultades específicas de sustitución del referido “poder”, razón por la cual, también a su criterio debe sucumbir la pretensión.
* Prosigue su defensa alegando, que en fecha 27 de febrero de 2009, suscribió por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 57, Tomo 27, folios 138 y 139, de los libros respectivos, un contrato de arrendamiento, que a su decir la demandante denomina de “prorroga convencional”, por un lapso de dos (2) meses con la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, quien para ese momento se presentó como apoderada especial de la abogada AURORA ROJAS SÁNCHEZ, siendo inexistente por considerarlo nulo de nulidad absoluta tal contrato, pues a su decir, la abogada contratante se arrogó una cualidad inexistente, como lo fue, a su parecer, la de otorgar un contrato en representación de la Sucesión Rivera Pérez, indicando el demandado las mismas razones que lo llevaron a oponer la cuestión previa de falta de cualidad.
* Asimismo opuso como defensa perentoria la inadmisibilidad de la presente demanda, por considerar que se encuentra en vigencia la prorroga legal, pues a su decir, las partes suscribieron en fecha 27 de febrero de 2009, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 57, Tomo 27, folios 138 y 139, un contrato de arrendamiento que lo denominan en este juicio de “prorroga convencional”, en el cual se estableció su duración por dos (2) meses contados a partir del 22 de febrero de 2009 hasta el día 22 de abril de 2009, y que al haber culminado el contrato de arrendamiento en fecha 22 de abril de 2009, le corresponde la prorroga legal estipulada en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por tal razón conforme al artículo 41 de la Ley in comento, no podía demandarse el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal.
* Además opuso la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo no cumple con lo señalado en el numeral 4° del artículo 340 ejusdem, alegando al respecto que la demandante no determinó ni en el libelo primigenio ni en la reforma de demanda la identificación clara y precisa del inmueble que le dio en calidad de arrendamiento, dado que, a decir suyo, solo manifiesta que en su calidad de administradora, le cedió en arrendamiento el 50% de un galpón ubicado en la Avenida Lucio Oquendo de la Concordia, pero no señaló qué linderos, medidas y características particulares posee esa parte del galpón, por lo que, a su criterio, esa falta de indicación haría ineficaz una sentencia que pudiera favorecerla, por cuanto la misma sería inejecutable.
* Como contestación al fondo rechazó y negó: Que la parte actora cumplidos con los extremos exigidos por la Ley para que sea ajustada a derecho la doble cualidad que se arroga. Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentre identificado y determinado con precisión, ya que, a su decir, no se especificó en el libelo las medidas y linderos del 50% del inmueble que le fue arrendado, manifestando, que además la situación del inmueble es confusa. Que la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, tuviese facultades para actuar en nombre y representación de la sucesión propietaria del inmueble objeto de la presente acción, y que él haya otorgado documento de “prórroga convencional” con ella, pues a su decir, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 22 de febrero de 2009, se refiere a un contrato de arrendamiento por un lapso de dos (2) meses con fecha de vencimiento el día 22 de abril de 2009, donde a su parecer se encuentra en vigencia la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la medida de secuestro peticionada por la demandante cumpla con los requisitos de Ley. Por último convino en que el 50% del inmueble que le fue arrendado le pertenece a la Sucesión Rivera Pérez, por lo que a su decir, existe una serie de co-herederos según la declaración sucesoral que riela a los folios 39 al 47. (Folios 59 al 62).
En fecha 13 de julio de 2009, la representación de la parte demandante, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada. (Folios 63 y 64).
En fecha 21 de julio de 2009, la representación de la parte demandante a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: La no asistencia del demandado al acto conciliatorio. Segundo: Copia fotostática de Contrato de Administración de Inmuebles, que según la actora corresponde al documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el N° 72, Tomo 213, folios 165 y 166 de los libros respectivos. Tercero: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el N° 29, Tomo 22, inserto a los folios 10 al 12. Cuarto: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 15 de los libros respectivos, inserto a los folios 13 y 14. Quinto: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 15 de marzo de 2004, bajo el N° 16, Tomo 25 de los libros respectivos, inserto a los folios 15 y 16. Sexto: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 25 de abril de 2003, bajo el N° 30, Tomo 52 de los libros respectivos, inserto a los folios 17 y 18. Séptimo: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el N° 45, Tomo 22 de los libros respectivos, inserto a los folios 19 y 20. Octavo: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 06 de marzo de 2006, bajo el N° 16, Tomo 33 de los libros respectivos, inserto a los folios 21 y 22. Noveno: Solicitud de Notificación N° 4302-09, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta del folio 23 al 32. Décimo: Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el N° 62, Tomo 27, folios 148 y 149 de los libros respectivos, inserto a los folios 33 y 34. Décimo Primero: Copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 70, Tomo 181, folios 153 y 154 de los libros respectivos, inserto a los folios 37 y 38. Décimo Segundo: Copia fotostática de Planilla Sucesoral N° 749-M de fecha 07 de diciembre de 1988, emanada del Departamento de Sucesiones de la Región Los Andes, inserta del folio 39 al 47. Décimo Tercero: Informe médico, emitido por el Médico Adolfo E. Contreras León, a la ciudadana ADELA DE RIVERA. (Folios 65 al 69).
En fecha 22 de julio de 2009, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Capítulo I. Principio de la comunidad de la prueba respecto a los siguientes documentos: 1. Contrato de Administración inserto a los folios 6 y 7, marcado con la letra “A”. 2. Documento inserto a los folios 37 y 38, marcado con la letra “J”. 3. Documento inserto a los folios 35 y 36. 4. Contrato de Arrendamiento inserto a los folios 21 y 22. 5. Declaración Sucesoral y certificado de liberación sucesoral, marcado con la letra “K”, inserto del folio 39 al 47. (Folios 70 y 71).
En esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes. (71).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para emitir sentencia en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia esta litis por demanda de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL”, con libelo reformado, fundamentada en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, manifestando que actúa en su condición de administradora, demanda al ciudadano FREDDY ANTONIO MÉNDEZ RAMÍREZ, en su condición de arrendatario, en virtud de no haber hecho entrega de la parte del inmueble que le fue dado en arrendamiento según contrato suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de marzo de 2006, bajo el N° 16, Tomo 33, de los libros respectivos, consistente en el 50% de un local comercial, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, diagonal al modulo de CANTV, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a la fecha de vencimiento de la prorroga legal, de dos (2) años concedida de conformidad con lo establecido en el literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la duración de la relación arrendaticia y notificado, a su decir, como fue por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se verificó el día 22 de febrero de 2009, fecha en la cual, según su versión el inquilino solicitó una prorroga convencional de dos (2) meses que le fue concedida por su apoderada judicial mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el N° 57, Tomo 27, folios 138 y 139 de los libros respectivos, cumpliéndose el lapso de dos (2) meses el día 22 de abril de 2009, por lo que solicitó que sea condenado a la entrega del inmueble dado en alquiler, totalmente desocupado de personas, cosas, pintado y arreglado, en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió presentando solvencias de los servicios públicos. Por último peticionó medida de secuestro sobre la parte del inmueble arrendada al demandado.
Por su parte el ciudadano FREDDY ANTONIO MÉNDEZ RAMÍREZ, asistido de abogado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, invocó una serie de defensas perentorias que serán resueltas por esta operadora de justicia como punto previo así:
Opuso la falta de cualidad tanto de la demandante en el escrito libelar primigenio, abogada AURORA ROJAS DE CASTRO como de la reformante abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, para intentar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo al respecto, que la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, señala que actúa como administradora, en virtud del contrato de administración que le firmó el representante principal de la SUCESIÓN RIVERA PEREZ, ciudadano JUAN HERNAN RIVERA PEREZ, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 18 de enero de 2001, bajo el N° 47, Tomo 07 de los libros respectivos, pero que sin embargo, al revisar el mencionado documento, no se desprende a su decir, que el ciudadano JUAN HERNAN RIVERA PEREZ haya actuado en dicho otorgamiento en representación de la supuesta Sucesión Rivera Pérez, pues a su parecer, no existe constancia, ni en el cuerpo textual del documento, ni en las notas suscritas por los funcionarios de dicha Notaria, que los otros sucesores hayan facultado al ciudadano antes mencionado, para que entregase el inmueble de su propiedad para que fuese administrador por la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO; siendo indispensable a criterio suyo, la intervención de los otros herederos para la conformación de la cualidad que se arroga el ciudadano JUAN HERNAN RIVERA PÉREZ a través del poder que le otorgó a la aquí demandante. Asimismo afirma con respecto a la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO, que la misma, a su decir reforma la demanda, actuando como apoderada de la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, y si se demostrase la falta de cualidad del ciudadano JUAN HERNAN RIVERA PÉREZ, de ipso facto, a su parecer, sucumbe la pretensión de la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, toda vez, que a su decir, del poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 70, Tomo 181, folios 153 y 154 de los libros respectivos, se desprende que la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, la faculta solo y exclusivamente para que la representara, sostuviera y defendiera sus derechos e intereses en contratos suscritos con la firma personal Representaciones Juan de Maldonado, por lo que a su decir, la facultó sola para representarla a ella y protegerle sus derechos como abogada, no constando en el poder antes referido, según su decir, que haya sido facultada para representar, sostener y/o defender derechos o intereses de los propietarios, sucesores y/o arrendadores del inmueble constituido por un galpón ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, diagonal a donde funciona o funcionó un modulo de CANTV, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, pues a su decir, del mismo se desprende que la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, solo representaría a la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO frente a la referida firma personal, y que además en el poder que le otorgó el ciudadano JUAN HERNÁN RIVERA PÉREZ a la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, no existe referencia que le haya otorgado facultades específicas de sustitución del referido “poder”, razón por la cual, también a su criterio debe sucumbir la pretensión.
En tal virtud, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la falta de cualidad alegada, de la siguiente manera:
Se deriva la presente demanda de un contrato arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 06 de marzo de 2006, bajo el N° 16, Tomo 33 de los libros respectivos, donde se constituye la posición jurídica de la arrendadora, por lo que, quien se encuentra legitimado para pretender el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal de un inmueble es la persona que afirme haber celebrado un contrato de arrendamiento con el demandado, es decir, que se afirme ostentar la condición de arrendador sobre el inmueble cuya entrega demanda, sin embargo, no debe ser confundida la cualidad de arrendador en el actor, determinante de su legitimación activa en la causa, con el carácter de propietario, del que deriva la cualidad para celebrar válidamente un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, y que de él se desprendan efectos jurídicos a reclamarse en sede jurisdiccional. Esta diferenciación resalta aún mas, al considerarse que no sólo el propietario de un inmueble puede otorgarlo en arrendamiento, sino también el enfiteuta, el usufructuario, el arrendatario, e incluso, de conformidad con parte de la Doctrina, por quien no posea ninguna de estas cualidades, en cuyo caso se trataría de un arrendamiento de cosa ajena, cuya vigencia es perfectamente posible, a pesar de no ostentar el carácter de propietario.
Así como tampoco debe confundirse la legitimación a la causa proveniente de las afirmaciones de las partes, al colocarse en una determinada posesión respecto a la relación jurídica controvertida, con la titularidad del derecho que constituye la pretensión, ya que éste último solamente puede ser determinado en la sentencia definitiva, con el análisis de los medios probatorios.
Asimismo, en algunas casos, la legitimación a la causa está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, donde la decisión, no puede producirse aunque el derecho exista, sino frente a varias personas, que deben contradecir en el mismo proceso. En estos supuestos, la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, dado que ésta le corresponde al conjunto de sujetos, y no a cada uno de ellos por separado. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
Dicho todo lo anterior, respecto a la legitimación en esta causa, tenemos que:
La demanda ha sido propuesta por la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, actuando con el carácter de administradora del inmueble cuya entrega pretende, en razón del poder de administración que le fue otorgado por el ciudadano JUAN HERNAN RIVERA PÉREZ, ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 18 de enero de 2001, bajo el N° 47, Tomo 07, el cual al constar en el expediente en copia fotostática es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, manifiesta la demandante que su poderdante, ciudadano JUAN HERNAN RIVERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.623.404, es el representante principal de la Sucesión Rivera Pérez, quien es la propietaria del inmueble arrendado, por lo tanto, la procedencia del cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal la va a constituir la posición jurídica de arrendadora, en este caso, la actora consignó junto con su escrito libelar, copia de la declaración sucesoral, inserta del 39 al 47, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia, que el inmueble arrendado al demandado pertenece por herencia al poderdante de la aquí demandante y a otros seis ciudadanos, por lo tanto, la legitimación se encuentra atribuida a varias personas, pues resulta preciso que entre ellas exista un litis consorcio activo necesario, el cual conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando ellas se encuentren en un estado de comunidad jurídica en relación al objeto de la causa.
De manera pues, que en este asunto la comunidad jurídica que existe entre el poderdante, ciudadano JUAN HERNAN RIVERA PEREZ es sobre la propiedad del inmueble, extendiéndose esta comunidad al contrato de arrendamiento, en tal sentido, de la revisión del poder de administración inserto a los folios 5 y 6, aportado por la parte demandante para demostrar que fue autorizada por el ciudadano JUAN HERNAN RIVERA PÉREZ como “principal representante de la Asociación Rivera Pérez” para administrar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se observa que no puede ser tomada en consideración por esta Juzgadora, toda vez, que consta de dicho documento ni de otro que haya sido aportado a las actas procesales, que efectivamente el mandante de la aquí actora, pueda actuar en nombre de la Sucesión Rivera Pérez, quien en la propietaria del inmueble cuya entrega pretende.
Por lo tanto, tomando como base lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora estima, que la legitimación a la causa no la posee la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, pues su poderdante, ciudadano JUAN HERNAN RIVERA PÉREZ, le otorgó el poder de manera individual, no constando nota marginal alguna en dicho poder donde pueda inferirse que efectivamente dicho ciudadano tienen mandado para actuar de la propietaria del inmueble, que es la Sucesión Rivera Pérez, cuyos integrantes debieron haberse hecho parte en este; careciendo por ende igualmente de cualidad la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, dado que su poder fue otorgado por la aquí demandante cuya representación resulta insuficiente toda vez que no fue demostrada la cualidad del ciudadano JUAN HERNAN RIVERA PÉREZ como representante de la tantas veces referida SUCESIÓN RIVERA PÉREZ, por lo que, esta operadora de justicia considera procedente declarar con lugar la falta de cualidad de las abogadas AURORA ROJAS DE CASTRO y ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En razón a todo lo analizado considera inoficioso esta operadora de justicia entrar al análisis de las demás defensas y pruebas aportadas por las partes, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
iii
DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE OCNTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO contra el ciudadano FREDDY ANTONIO MÉNDEZ RAMÍREZ, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “1042”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.714-09.