JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de julio de dos mil nueve.
AÑOS: 199° y 150°
Recibido por distribución constante de CINCO (05) folios útiles y TREINTA Y DOS (32) folios útiles los recaudos, solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos LUISA EMIRA COLMENARES DE DELGADO y RAUL DELGADO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-5.648.414 y V-5.451.674, en su orden, asistidos por las abogadas NAYLE CANO Y DANIELA MILAZZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 16.612.783 y 15.031.523, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 122.788 y 118.447, respectivamente. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Comienza el presente proceso mediante escrito de solicitud de Partición de la Sociedad Conyugal, existente entre los ciudadanos LUISA EMIRA COLMENARES DE DELGADO y RAUL DELGADO CHACON, ya identificados, en el cual alegaron lo siguiente:
Que en fecha veintitrés (23) de abril de 2.009, por Sentencia Firme emanada del Juzgado Unipersonal No.03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedó disuelto el vinculo matrimonial que los unía.
Expresan a su vez que mientras duró su matrimonio adquirieron bienes muebles e inmuebles, para la comunidad conyugal consistentes en:
Inmueble constituido por una parcela de terreno y Casa Quinta construida sobre ella, ubicada en Caserío Pueblo Chiquito del Municipio Guásimos del Distrito Cárdenas, Estado Táchira. Dicho inmueble mide 523 metros cuadrados y se encuentra alinderada según expresan así. NORTE: por donde mide 20,50 metros, con terrenos que son o fueron de RAMON ALIPIO ALCEDO RAMIREZ; SUR: mide 20,50 metros; ESTE: mide 25,50 metros, y OESTE: mide 25,50 metros, con terrenos que son o fueron de RAMON ALIPIO ALCEDO RAMIREZ; quedando registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.24, folios 156-158, Tomo 3, Protocolo 1, de fecha 11 de julio de 1.997.
Un vehículo que responde a las siguientes características, Serial de Carrocería KMEFG18SP7C014280, Placa: O1FKAS; Marca: Hyundai, Serial del Motor: D6CA6128651; Modelo: HD1000 Tractor; Año: 2007; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; según se desprende de Certificado de Registro de vehículo (No.25656935) emitido por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Un vehículo que responde a las siguientes características: Serial de Carrocería: 8X9SP12397S063143; Placa: 69LSAN; Marca: Rombauca; Serial del Motor; S/M; Modelo: RBBT3ER020: Año: 2007; Color: Amarillo y Negro; Clase: Semi-Remolque; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Según se desprende de Certificado de Registro de vehículo (No.25592997) emitido por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
En el mismo escrito los solicitantes asistidos de abogadas realizaron adjudicaciones de la siguiente manera: Manifestaron que quedarán en plena propiedad del ciudadano RAUL DELGADO CHACON, antes identificado, los siguientes bienes:
Un vehículo que responde a las siguientes características, Serial de Carrocería KMEFG18SP7C014280, Placa: O1FKAS; Marca: Hyundai, Serial del Motor: D6CA6128651; Modelo: HD1000 Tractor; Año: 2007; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; según se desprende de Certificado de Registro de vehículo (No.25656935) emitido por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Un vehículo que responde a las siguientes características: Serial de Carrocería: 8X9SP123975063143; Placa: 69LSAN; Marca: Rombauca; Serial del Motor; S/M; Modelo: RBBT3ER020: Año: 2007; Color: Amarillo y Negro; Clase: Semi-Remolque; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Según se desprende de Certificado de Registro de vehículo (No.25592997) emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Así como, que quedarán en plena propiedad de la ciudadana LUISA EMIRA COLMENARES DE DELGADO, plenamente identificada, el siguiente bien Inmueble: constituido por una parcela de terreno y Casa Quinta construida sobre ella ubicada en Caserío Pueblo Chiquito Municipio Guásimos del Distrito Cárdenas, Estado Táchira. Dicho inmueble mide 523 metros cuadrados y se encuentra alinderada según expresan así. NORTE: por donde mide 20,50 metros con terrenos que son o fueron de RAMON ALIPIO ALCEDO RAMIREZ; SUR: mide 20,50 metros, con terrenos que son o fueron de RAMON ALIPIO ALCEDO RAMIREZ; ESTE: mide 25,50 metros con terrenos que son o fueron de RAMON ALIPIO ALCEDO RAMIREZ, y OESTE: mide 25,50 metros, con terrenos que son o fueron de RAMON ALIPIO ALCEDO RAMIREZ, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.24, folios 156-158, Tomo 3, Protocolo 1, de fecha 11 de julio de 1.997; y las mejoras construidas sobre el, registradas en la misma oficina antes mencionada, bajo el No.19, folio 85, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2.009, de fecha 11 de junio de 2.009.
Ante todo ello, establecieron que de esa manera quedaría disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre ellos, comprometiéndose a hacer la tradición pertinente de los muebles e inmuebles adjudicados. Solicitando se homologue lo que han dispuesto.
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad legal para proferir sentencia en el presente proceso de Partición de Comunidad conyugal y observándose que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAUL DELGADO CHACON y LUISA EMIRA COLMENARES DE DELGADO, ya identificados, efectivamente como lo expresaron en su escrito fue disuelto mediante sentencia dictada el 23 de abril de 2.009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio No.03, así como que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles, de los cuales se realizaron adjudicaciones recíprocas .
En tal sentido este Juzgado para decidir observa, que el artículo 173 del Código Civil prevé: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En ese último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Sí hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelva la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda Disolución y Liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”
Así como el artículo 148 del Código Civil dispone: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”; también el artículo 186 del Código Civil establece.” Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”.
Entonces con análisis a los anteriores preceptos legales, se establece que una vez disuelto el vínculo matrimonial, los bienes de la comunidad siguen perteneciendo a ésta, continúan formando un patrimonio común, pues no existe disposición alguna que establezca que como consecuencia de la disolución del matrimonio los bienes pasan a ser propiedad de uno o del otro excónyuge. Es así, como a la disolución de éste se acaba la comunidad conyugal, pero a la par a esta le sustituye una comunidad ordinaria sobre la totalidad de los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal, de tal forma que los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, así como de sus utilidades, que estos produzcan, eso, mientras no se realice la liquidación y partición de la comunidad ordinaria.
Respecto al caso bajo estudio, observa esta Juzgadora, que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el matrimonio, exponiendo en el escrito los términos y condiciones en que liquidan la comunidad existente, dejando de esa manera liquidada la comunidad conyugal de bienes.
En lo concerniente al auto de Homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, prevé: “…Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoríedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento…”
De igual modo el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así pues, este tribunal en sintonía con los criterios legales y jurisprudenciales antes mencionados, y visto y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observando de las mismas que no existe evidencia que pueda lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente partición por vía de Convenimiento, razón por la cual este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como base que el auto de homologación tiene como objeto darle ejecutoriedad a los medios de autocomposición voluntaria, DECLARA HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos LUISA EMIRA COLMENARES DE DELGADO y RAUL DELGADO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.V-5.648.414, y V-5.451.674, respectivamente, por ante este Tribunal, mediante escrito recibido por distribución el día 29 de junio de 2.009, y cuyos recaudos fueron consignados el 23 de julio de 2.009, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento civil Vigente, se le da el carácter de cosa juzgada.
Expídase por secretaría las copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Adolfo Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se Inventarió la presente solicitud, quedando anotada bajo el No.11.860-09; Así mismo se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1038, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.); se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
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