| REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: ROSENDO FORTOUL VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.177.102, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GERALDINE RIOS FORTOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10-156.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.122.818.-
MOTIVO: Rectificación Acta de Nacimiento.
ADMISION: En fecha 10 de junio de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.772.-
II
NARRATIVA
En fecha 10 de junio de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano ROSENDO FORTOUL VERA, ya identificado, basada en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Alega el solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que es hijo de JOSÉ MARÍA FORTOUL, ya fallecido, quien fuera venezolano, mayor de edad, y de ISABEL VERA, ya fallecida, quien fuera colombiana. Que en fecha 29 de septiembre de 1.930, fue presentado por ante el Prefecto Civil del Municipio San Juan Bautista del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, por Francisco Vera como mandatario especial a su decir, de su madre. Que le urge rectificar su Acta de Nacimiento ya que posee el siguiente error material: El apellido de su padre es FORTOUL y en su Acta de Nacimiento cuando indica el nombre de su padre aparece como JOSE MARÍA FOURTUL y no FORTOUL, como lo es correctamente. Que en su cédula de identidad el apellido FORTOUL aparece correctamente escrito, al igual que en su Acta de Matrimonio, pero el problema según manifiesta se presenta en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y en el Registro Principal del Estado donde su apellido aparece FOURTUL y no FORTOUL que es el que a su decir es el verdadero. Por lo que solicita que conformidad con el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se ordene rectificar su Acta de Nacimiento. (f.1 y 2).-
Por auto de fecha 10 de junio de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayo circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; Así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.15).-
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2.009, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 22 de junio del presente año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira (f.19)
En fecha 25 de junio de 2.009, el ciudadano ROSENDO FORTOUL VERA, ya identificado, asistido de abogada, consignó ejemplar del Diario El Nacional del día 20 de junio de 2.009, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado por auto de fecha 29 de junio de 2.009, (f.20 al 22).-
En fecha 30 de junio de 2.009, se hizo presente el abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien presentó escrito en el que manifiesta “… Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, considera quien suscribe que están llenos los extremos exigidos por la ley para otorgamiento de lo aquí solicitado, en el sentido de que se rectifique el error material en el que incurrió el funcionario respectivo al colocar erróneamente, en la Partida de Nacimiento No.445, correspondiente al 1.930, llevada en los Libros de Nacimientos del Registro Principal del Estado Táchira, y los del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, al escribir el apellido de su padre lo transcribió como FOURTUL, siendo lo correcto FORTOUL. Es todo…” (f.23)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito en el cual alega el actor que el día 29 de septiembre de 1.930, fue presentado por ante el Prefecto Civil del Municipio San Juan Bautista del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, por Francisco Vera, quien a su decir, era mandatario especial de su madre. Que le urge rectificar su Acta de Nacimiento ya que cuando fue presentado por ante el prefecto, el funcionario de dicha oficina incurrió en el error de que cuando indica el nombre de su padre dice JOSE MARÍA FOURTUL y no FORTOUL como lo es correctamente. Por ende, solicitó de conformidad con la Ley, se ordene al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, rectifique su Acta de Nacimiento.
Así mismo el solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Acta de Defunción No.14 del año 1.930, perteneciente a JOSE MARÍA FORTOUL, expedida el 12 de Mayo de 2.009, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; así como copia certificada de Acta de Nacimiento No.445 del año 1.930, perteneciente a ROSENDO, expedida el 18 de mayo de 2.009, por el Registro Principal del Estado Táchira; copia certificada de Acta de Matrimonio No.19 del año 1.950, perteneciente a los ciudadanos ROSENDO FORTOUL VERA y EMILIA GRENE HIDALGO ALVARADO, expedida el 18 de Mayo de 2.009, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, y así se decide.-
De igual modo el solicitante anexó con su escrito, copia simple de Cédula de Identidad No. V-177.102 perteneciente a ROSENDO FORTOUL VERA, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que el solicitante efectivamente nació el 23 de septiembre del año 1.930, habiendo sido levantada su Acta de Nacimiento bajo el No. 445 del año 1.930, por ante el Jefe Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del Estado Táchira; y así se decide.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
El artículo 501 del Código Civil, establece. “Ninguna partida de los registros de Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
De igual manera el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un Diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 20 de junio de 2.009, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.009; de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 22 de junio de 2.009, lo cual se deduce de diligencia plasmada en esa misma fecha, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual se hizo presente el abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando que considera que en el presente expediente, están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de lo aquí solicitado. Por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
El solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentado como ya se dijo por ante el Jefe Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, el día 29 de septiembre de 1.930, por el ciudadano Francisco Vera, mandatario especial de su madre quien expuso que nació el día 23 del mismo mes y año, quedando asentada dicha declaración en Acta de Nacimiento No.445 del año 1.930, en la cual se observa que el nombre de su padre corresponde a JOSE MARÍA FOURTUL, cuando lo correcto a su decir es, JOSE MARÍA FORTOUL, tenemos así que:
En el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato; la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Nacimiento del solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar el nombre de su padre como JOSE MARÍA FOURTUL, cuando lo correcto debió haber sido JOSE MARÍA FORTOUL, por ende, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ROSENDO FORTOUL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.177.102, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano ROSENDO FORTOUL VERA, la cual se encuentra asentada bajo el No. 445 del año 1.930 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las Oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el apellido del padre del ciudadano antes identificado, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera JOSE MARÍA FORTOUL; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1038, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-658 y 3190- 659, al Registro Principal del Estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
Deisy F.
Exp N° 11.772-09.
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