JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DIEGO MARTÍN ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.996.720.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado IRAN MEDINA URIBE, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.646, según consta en poder apud acta conferido en fecha 16 de junio de 2009, inserto al folio 9.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ MARINA CAÑIZAREZ PIMIENTO, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.400.503.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 11.674-09.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano DIEGO MARTÍN ZAMORA, ya identificado, quien asistido de abogado expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 34, Tomo 164 de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LUZ MARINA CAÑIZAREZ PIMIENTO, ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en Riveras del Torbes, calle 4 N° 4-01, segunda planta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, estipulándose su duración por seis (6) meses contados a partir del día 07 de noviembre de 2005, posteriormente prorrogado en forma verbal por igual plazo, escogiéndose como domicilio especial a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira

* Prosigue su exposición manifestando, que en fecha 16 de octubre de 2008, suscribió documento privado con la arrendataria donde finiquitaban la relación arrendaticia, debiendo por ende, a decir suyo, la ciudadana LUZ MARINA CAÑIZAREZ PIMIENTO, ya identificada, hacer entrega del inmueble alquilado.
* Asimismo expresa, que es el caso, que la arrendataria, ciudadana LUZ MARINA CAÑIZAREZ PIMIENTO, ya identificada, no ha cumplido con la obligación asumida en el documento privado de fecha 16 de octubre de 2008, así como tampoco, a su decir, a pagado el canon de arrendamiento de los meses comprendidos desde el día 07 de octubre de 2008 hasta el día 07 de abril de 2009, cada uno por MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) adeudados por dicho concepto, en razón de lo cual procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada a desalojar el inmueble alquilado y en pagar los cánones de arrendamiento adeudados, más los que se siguiesen venciendo hasta la completa desocupación del inmueble.
* Fundamentó la demanda en los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). (Folios 1 al 3).
* Acompañó el libelo con: Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 34, Tomo 164 de los libros respectivos, marcado con la letra “A” y documento privado de fecha 16 de octubre de 2008, marcado con la letra “B”. (Folios 4 al 7).
En fecha 08 de mayo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana LUZ MARINA CAÑIZAREZ PIMIENTO, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación más UN (1) día que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 8).
En fecha 20 de mayo de 2009, se libró compulsa para la citación de la demandada con oficio N° 3190-388, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 8 voto).
En fecha 29 de junio de 2009, se agregó a las actas procesales la comisión de citación de la demandada, cumplida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 12 al 16).
En fecha 02 de julio de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio, fijado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandada, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandante. (Folio 17).
En fecha 09 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante, promovió mediante escrito las pruebas siguientes: 1. La confesión ficta de la parte demandada. 2. Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 34, Tomo 164 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”. 3. documento privado de fecha 16 de octubre de 2008, marcado con la letra “B”. (Folios 18 y 19). Siendo agregadas y admitidas en fecha 10 de julio de 2009. (Folio 20).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por DESALOJO, con fundamento en los artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano DIEGO MARTÍN ZAMORA, en su condición de propietario-arrendador demanda a la ciudadana LUZ MARINA CAÑIZAREZ PIMIENTO, en su carácter de arrendataria, en virtud del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 34, Tomo 164 de los libros respectivos, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el día 07 de octubre de 2008 hasta el día 07 de abril de 2009, por lo que solicita que sea condenada en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble alquilado. 2. Pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde el día 07 de octubre de 2008 hasta el día 07 de abril de 2009, cada uno a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), más los que se continuasen venciendo hasta la completa desocupación del inmueble.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA CAÑIZAREZ PIMIENTO, fue citada por el Alguacil del comisionado, Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el día 09 de junio de 2009, siendo agregada dicha comisión de citación, en fecha 29 de junio de 2009, habiendo transcurrido el día concedido como término de distancia, el día 30 de junio de 2009, debiendo por ende verificarse la contestación de la demanda el día 02 de julio de 2009, no habiendo comparecido por ante este Tribunal la demandada anteriormente mencionada, a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro del lapso legal, esto fue, desde el día 03 de julio de 2009 hasta el día 16 de julio de 2009, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos en que el demandante fundamenta su acción, a saber: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA CAÑIZAREZ PIMIENTO, ampliamente identificada en esta Sentencia. Así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, que en razón de lo anteriormente evidenciado, esta demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano DIEGO MARTÍN ZAMORA contra la ciudadana LUZ MARINA CAÑIZAREZ PIMIENTO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado, consistente en un apartamento ubicado en Riveras del Torbes, calle 4 N° 4-01, segunda planta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
SEGUNDO: PAGAR la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el día 07 de octubre de 2008 hasta el día 07 de abril de 2009, calculados a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la completa desocupación del inmueble.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días el mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “1024”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.674-09.