JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO OCARIZ NIETO y ALIDA ROSA NOGUERA DE OCARIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.547.048 y 1.586.430, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas DEYANIRA FILGUEIRA y DEYI NAIDU NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.020.393 y V-11.509.815 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 66.362 y 83.790 en su orden, según consta en copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 24 de noviembre de 2008, bajo el Nº 62, Tomo 238, Folios 130- 131 de los libros respectivos, inserto a los folios 9 al 11.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRACIELA HAYDEE MORANTES DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.077.807.
MOTIVO: DESALOJO (Causales “d” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.709-09.
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PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por las abogadas DEYANIRA FILGUEIRA y DEYI NAIDU NOGUERA, ya identificadas, quienes actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO OCARIZ NIETO y ALIDA ROSA NOGUERA DE OCARIZ, ya identificados, expresan:
* Que la empresa INBANKER C.A., en su condición de administradora del inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 8, con Avenida España, Nº 4-69, Sector Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, lo dio en arrendamiento mediante contrato privado de fecha 21 de febrero de 2005 a la ciudadana GRACIELA HAYDEE MORANTES DE CASTILLO, ya identificada.
* Prosiguen su exposición, arguyendo que el término de duración del contrato de arrendamiento antes referido se estableció por seis (6) meses a partir del 28 de enero de 2005, hasta el día 28 de Julio de 2005, continuando la arrendataria ocupando el inmueble arrendado después del vencimiento, por lo que, a su decir, el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, manteniéndose lo establecido en el contrato inicial de acuerdo con la cláusula tercera.
* Asimismo afirman, que al finalizar la administración de la empresa INBANKER C.A., sus poderdantes, informaron a los inquilinos su deseo de recuperar el inmueble de su propiedad totalmente desocupado; pero que, la ciudadana GRACIELA HAYDEE MORANTES DE CASTILLO, se ha negado a entregar el inmueble en cuestión, y muy por el contrario, decidió consignar en un Tribunal, los cánones de arrendamiento, permitiendo además, que su hijo, quien funge como su fiador, en el Contrato suscrito con la Inmobiliaria, y quien es propietario de dos firmas personales de confección textil y habita con ella en el inmueble, improvisara en el inmueble propiedad de sus poderdantes, parte de un taller de confección y depósito de materiales de confección, taller de reparación de lanchas y taller de ensamblaje de postes de alumbrado eléctrico y depósito de materiales para la fabricación de dichos postes de alumbrado eléctrico, lo cual deducen que representa su actividad económica; sin el consentimiento expreso y por escrito, de sus poderdantes, violando así, a criterio suyo, la cláusula primera del contrato de arrendamiento, donde ambas partes acuerdan que el uso del inmueble sería solo para residencia, comprometiéndose la arrendataria a no cambiar dicho uso. Igualmente afirman, que la actividad económica desempeñada en el inmueble, por el hijo de la inquilina, ha venido causando perturbaciones a vecinos de la Comunidad del Sector Ambrosio Plaza y Avenida España (parte alta) de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quienes han elevado sus quejas por ante el organismo correspondiente, por los ruidos molestos de máquinas, serruchos, martilleos, entre otros y olores molestos de pinturas, aerosoles, gasolina, a los que son sometidos a cualquier hora del día y de la noche. Contraviniendo Ordenanzas Municipales correspondientes a la División de Planificación Urbana (zonificación), a la División de Protección Ambiental y a la División de de Hacienda (Rentas Municipales), ya que la zona no es apta para el funcionamiento de talleres de ese tipo por ser una zona residencial y tampoco existe un permiso que los faculte para el desempeño de esas actividades en el lugar; mismas que comprometen el buen nombre, seriedad y responsabilidad de sus poderdantes.
* Manifiestan que en razón de todo lo expuesto, es por lo que, demandan a la ciudadana GRACIELA HAYDEE MORANTES DE CASTILLO, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: La desocupación del inmueble identificado en el presente libelo y del cual es Arrendataria, en las mismas condiciones que lo recibió y totalmente solvente con el pago de los servicios públicos. SEGUNDO: Pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales que se hayan causado hasta la total y definitiva entrega material del inmueble.
* Fundamentaron la demanda en el artículo 34 literales “d” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.20.405,00), por los daños causados a lo largo de la pared sur de la casa, que coincide con la habitación contigua al comedor, con la sala de estar, que esta frente a la cocina; con el área cercana a la escalera interna que comunica al patio. Por los daños causados en el techo de machimbre de la casa, en la madera; en las paredes del estacionamiento y en áreas del patio de la casa, en el piso del estacionamiento, en el portón de metal que separa el estacionamiento del patio de la casa, entre otros. Se reservaron el derecho de ejercer acción civil de indemnización por daños y perjuicios, así como las acciones penales que se deriven de este proceso. (Folios 1 al 8).
* Acompañaron el libelo con copia fotostática de: El poder que les fue conferido, autenticado por ante la la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 24/11/2008, inserto bajo el Nº 62, Tomo 238, folios 130 al 131 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado, marcada con la letra “B”; copia fotostática de solicitud de consignación presentada por la ciudadana GRACIELA HAYDEE MORANTES DE CASTILLO, marcada con la letra “C”; y contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. (Folios 9 al 25).
En fecha 18 de mayo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana HAYDEE MORANTES DE CASTILLO, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 26).
En fecha 09 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 08 de junio de 2009, la demandada, ciudadana HAYDEE MORANTES DE CASTILLO, firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 29).
En fecha 11 de junio de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes. (Folio 30).
En fecha 19 de junio de 2009, las apoderadas demandantes promovieron las siguientes pruebas: Capítulo I. PRIMERO: El Valor y mérito jurídico de las actuaciones que obran en autos, especialmente la confesión ficta de la parte demandada. Capitulo II. PRIMERO: Invocaron el principio de la comunidad y reciprocidad de las pruebas, adhiriéndose a la misma y al derecho de repreguntar testigos. Capitulo III. DOCUMENTALES: PRIMERO: Documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 13 de Octubre de 1978, bajo el N° 14, Tomo 06, Protocolo Primero. SEGUNDO: Documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 05 de Agosto de 2004, bajo el numero 89, Tomo 06-B-2004, RM445, Correspondiente a la Empresa Tiendas Jaigrama FP, inserta al Expediente Nº 16330, del mencionado Registro. Propiedad del ciudadano JAIME ENRIQUE CASTILLO MORANTES, con cedula de identidad Nº V-14.099.632. TERCERO: Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 25 de Septiembre de 2007, bajo el numero 41, Tomo 28-B-2007, RM 1, correspondiente a la Empresa Confecciones Castillo, FP, inserta al Expediente Nº 120825 del mencionado Registro. Propiedad del ciudadano JAIME ENRIQUE CASTILLO MORANTES, con cedula de identidad Nº V-14.099.632. CUARTO: Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 11 de Agosto de 2008, bajo el numero 10, Tomo 09-A-2008, RM445, correspondiente a la Empresa J.R.C. Construcciones, C.A inserta al Expediente Nº 28403, cuyo original anexamos en ocho folios útiles y sus vueltos. QUINTO: Inspección Judicial anticipada, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con los artículos 1428 y 1429 del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de Noviembre de 2008. Capitulo IV. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las testimoniales de los ciudadanos: NELLY RINCÓN DE PACHON, GERARDO ZAMBRANO, VALENTIN GARCIA OMAÑA, RICARDO BUENAÑO, MARLENE AMAYA, YOLANDA FARIA DE SANDIA, LEYDA LOPEZ, CAROLINA ZAMBRANO, EDNA RAMIREZ COLMENARES, ADRIANA GUERRERO para que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de los documentos suscritos por cada uno ellos. Capitulo V. Testimoniales de los ciudadanos: Ligia Q. de Parisi, José Francisco Padilla, Carmen Molina, Trino Zambrano y Eddy Bonilla. (Folios 31 al 105). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, habiendo sido providenciados todos los puntos peticionados. (Folio 106).
En fecha 25 de junio de 2009, la representación de la parte demandante promovió mediante diligencia las siguientes pruebas: Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 595-08, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 107 al 150). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 151).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
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PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literales “d” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO OCARIZ NIETO y ALIDA ROSA NOGUERA DE OCARIZ, en su condición de propietarios, a través de apoderadas judiciales, demandan a la ciudadana HAYDEE MORANTES DE CASTILLO, en su carácter de arrendataria por no haber cumplido con las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 21 de febrero de 2005, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado en virtud de haberse vencido y continuar la arrendataria ocupándolo, celebrado sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 8, con Avenida España, Nº 4-69, Sector Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, motivado a que la arrendataria cambio el uso del inmueble al permitir que su hijo, quien funge como su fiador, en el contrato antes referido, y quien es propietario de dos firmas personales de confección textil y habita con ella en el inmueble, improvisara en el inmueble parte de un taller de confección y depósito de materiales de confección, taller de reparación de lanchas y taller de ensamblaje de postes de alumbrado eléctrico y depósito de materiales para la fabricación de dichos postes de alumbrado eléctrico, lo cual deducen que representa su actividad económica; sin consentimiento expreso y por escrito, violando la cláusula primera del contrato de arrendamiento, donde ambas partes acuerdan que el uso del inmueble sería solo para residencia, comprometiéndose la arrendataria a no cambiar dicho uso. Igualmente alegan, que la actividad económica desempeñada en el inmueble, por el hijo de la inquilina, ha venido causando perturbaciones a vecinos de la Comunidad del Sector Ambrosio Plaza y Avenida España (parte alta) de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quienes han elevado sus quejas por ante el organismo correspondiente, por los ruidos molestos de máquinas, serruchos, martilleos, entre otros y olores molestos de pinturas, aerosoles, gasolina, a los que son sometidos a cualquier hora del día y de la noche. Contraviniendo Ordenanzas Municipales correspondientes a la División de Planificación Urbana (zonificación), a la División de Protección Ambiental y a la División de de Hacienda (Rentas Municipales), ya que la zona no es apta para el funcionamiento de talleres de ese tipo por ser una zona residencial y tampoco existe un permiso que los faculte para el desempeño de esas actividades en el lugar; mismas que comprometen el buen nombre, seriedad y responsabilidad de sus poderdantes; por lo que solicitan que sea condenada en lo siguiente: 1. La desocupación del inmueble identificado en el presente libelo y del cual es Arrendataria, en las mismas condiciones que lo recibió y totalmente solvente con el pago de los servicios públicos. 2. Pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales que se causen hasta la total y definitiva entrega material del inmueble.
De las actas procesales se desprende, que la demandada, ciudadana GRACIELA HAYDEE MORANTES DE CASTILLO, quedó legalmente citada en fecha 09 de junio de 2009, en virtud de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal donde informó haber dado cumplimiento con su citación, por lo que, la contestación a la demanda debió haberse verificado en fecha 11 de junio de 2009, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana GRACIELA HAYDEE MORANTES DE CASTILLO, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 15 de junio de 2009 hasta el día 29 de junio de 2009, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el artículo 34 literales “d” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana GRACIELA HAYDEE MORANTES DE CASTILLO, ampliamente identificada en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
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PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO OCARIZ NIETO y ALIDA ROSA NOGUERA DE OCARIZ, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas DEYANIRA FILGUEIRA y DEYI NAIDU NOGUERA, contra la ciudadana GRACIELA HAYDEE MORANTES DE CASTILLO; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESOCUPAR el inmueble arrendado, ubicado en la carrera 8, con Avenida España, N° 4-69, Sector Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente con el pago de los servicios públicos
SEGUNDO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “985”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.709-09.