JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISABEL CAMARGO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.664.304.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DAYANA MARTÍNEZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.786, según consta en poder apud acta, de fecha 10 de julio de 2009, inserto al folio 43.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YORMAN ENRIQUE VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.230.663.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO y JUSTINIANO HERRERA LENIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.562.134 y E- 81.411.076, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.029 y 140.710, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: Nº 11.734-09.
I
PARTE NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución presentado por la ciudadana ISABEL CAMARGO DE MARTÍNEZ, ya identificada, quien asistida de abogada expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el N° 39, Tomo 66, de los libros respectivos, dio en arrendamiento al ciudadano YORMAN ENRIQUE VALERO, ya identificado, un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial, identificado con el N° 55, ubicado en el “Minicentro Las Cabañas”, calle 10 entre carreras 7 y 8, centro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; estableciéndose, a su decir, como término de duración de la relación arrendaticia un (1) año, contado a partir del 11 de febrero de 2004, siendo su fecha de expiración, a su decir, el día 11 de febrero de 2005, conforme a lo previsto en las cláusulas cuarta y quinta del mencionado contrato de arrendamiento.
* Prosigue su exposición, manifestando, que el contrato de arrendamiento referido en el párrafo que antecede, no fue continuado bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado puesto que el mismo no fue renovado a la fecha de su vencimiento, esto fue, a decir suyo, el día 11 de febrero de 2005, procediéndose a partir de esa fecha, según su versión a celebrar cinco (5) contratos de arrendamiento verbales, siendo los dos últimos los celebrados en fechas: 01 de enero de 2008 con culminación el día 31 de diciembre de 2008, donde a su decir, se pactó el canon de arrendamiento anual en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); y el último celebrado en fecha 01 de enero de 2009, con un canon de arrendamiento convenido por las partes en la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00); siendo el caso, a decir suyo, que el arrendatario, adeuda del canon de arrendamiento del año 2008, la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) que fue estimada con sus respectivos intereses moratorios; adeudando además todo lo que va del año 2009, es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, que al haber sido pactado el canon de arrendamiento anual en la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) equivale cada canon a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
* Asimismo arguye, que en virtud de que el arrendatario, ciudadano YORMAN ENRIQUE VALERO, ya identificado, no quiere entregar el inmueble arrendado, ni pagar los cánones de arrendamiento vencidos de los años 2008 y 2009, más los correspondientes intereses moratorios devengados por tal concepto, es por lo que, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado a desalojar el inmueble de su propiedad. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 numeral 2° del Código Civil, y 27, 34 literal “a”, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) actuales. (Folios 1 al 11).
Acompañó el libelo con copia fotostática de: Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 24 de abril de 1998, bajo el N° 6, Tomo 56 de los libros respectivos y de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el N° 39, Tomo 66 de los libros respectivos. (Folios 12 al 15).
En fecha 26 de mayo de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado, ciudadano YORMAN ENRIQUE VALERO, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación. (Folio 16).
En fecha 19 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que el día 18 de junio de 2009, el demandado, ciudadano YORMAN ENRIQUE VALERO, recibió y firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 18).
En fecha 25 de junio de 2009, de declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes. (Folio 19).
En esa misma fecha, el demandado asistido de abogado, mediante escrito procedió a negar, rechazar y contradecir:
* La demanda por considerarla falsa y sin ningún fundamento probatorio, siendo falso, a su decir, lo que afirma la demandante en el escrito libelar.
* Que la relación inquilinaria haya continuado sin contrato de arrendamiento escrito después del 11 de febrero de 2005, pues a su decir, las fechas continuaron respetándose, como al inicio del contrato.
* Que los cánones exigidos por la demandante en el libelo hayan sido pactados de común acuerdo, pues a su decir, la demandante los fijó de manera unilateral, bajo la condición de no continuar la relación arrendaticia en caso de no aceptarlos.
* Que en su condición de arrendatario le deba a los arrendadores la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00), por pago de arrendamiento del año 2008 y los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009 y sus intereses.
* Que haya convenido y consentido los cinco (5) contratos de arrendamiento verbales alegados por la demandante en el escrito libelar.
Procedió igualmente a aceptar, reconocer y convenir en:
* El contrato de arrendamiento presentado por la parte demandante con el libelo de demanda.
* Que en la relación arrendaticia se continuó sin contrato de arrendamiento por escrito, a partir del día 11 de febrero de 2005 hasta el día 11 de febrero de 2007, fueron cobrados los cánones de arrendamiento por las cantidades de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00) y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
* Que en la relación arrendaticia sin contrato de arrendamiento por escrito, que se continuó durante el periodo del 11 de febrero 2007 al 11 de febrero de 2008, fueron cobrados los cánones de arrendamiento unilateralmente, en forma anual, por adelantado y en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por el lapso correspondiente del 11 de febrero de 2007 al 11 de febrero de 2008.
* Que en la relación arrendaticia sin contrato de arrendamiento por escrito, que se continuó durante el periodo del 11 de febrero de 2008 al 11 de febrero de 2009, fueron cobrados los cánones de arrendamiento unilateralmente, en forma anual, por adelantado y en la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.750,00). Asimismo expresa que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, fueron consignados a razón de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) cada uno, en el expediente N° 718 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Finalmente solicitó sea declarada inadmisible la presente demanda y condenada la actora a pagar las costas y costos del juicio. (Folios 20 al 25).
En la misma fecha, 25 de junio de 2009, mediante escrito opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto, la ilegitimidad de la demandante al interponer la presente demanda, pues a su decir, no es la propietaria del inmueble arrendado, ni ha consignado junto con el libelo el poder que la acredita para actuar en este proceso, el cual a decir suyo, debe ser otorgado por el propietario que tiene el inmueble registrado, y que en todo caso, en el documento notariado consignado por la actora figuran dos compradores sin que aparezca poder conferido por el otro propietario, ni autorización alguna para actuar como administradora del inmueble. (Folios 26 y 27).
En fecha 09 de julio de 2009, el demandado asistido de abogado a través de escrito promovió las siguientes pruebas: 1. Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el N° 39, Tomo 66 de los libros respectivos. 2. Dos (2) recibos de ingreso, emanados del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por concepto de pago de alquiler de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, acompañados de las respectivas copias de depósitos bancarios. 3. Constancia emanada de la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 08 de julio de 2009.; asimismo solicitó se oficiara a la Coordinación antes referida para que envíe las resultas de la Regulación de Alquileres interpuesta por ante dicho ente administrativo. (Folios 29 al 40). En la misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, librándose oficio N° 3190-613, relativo a la prueba de informes. (Folios 41 y 42).
En fecha 10 de julio de 2009, la demandante asistida de abogado consignó copia certificada del acta de su matrimonio con el ciudadano MARIO MARTINEZ BAEZ. (Folios 43 y 44).
En esa misma fecha, 10 de julio de 2009, la demandante asistida de abogada presentó escrito de pruebas, en dos (2) folios útiles y ocho (8) anexos, siendo negada su admisión por auto de esa misma fecha, en virtud de haber sido presentadas extemporáneamente. (Folios 45 al 55).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para emitir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Surge la presente litis por acción de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 numeral 2° del Código Civil, y 27, 34 literal “a”, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana ISABEL CAMARGO DE MARTÍNEZ, demanda al ciudadano YORMAN ENRIQUE VALERO en su condición de arrendatario, alegando que la relación arrendaticia comenzó mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el N° 39, Tomo 66, de los libros respectivos, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial, identificado con el N° 55, ubicado en el “Minicentro Las Cabañas”, calle 10 entre carreras 7 y 8, centro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; estableciéndose, a su decir, como término de duración de la relación arrendaticia un (1) año, contado a partir del 11 de febrero de 2004, siendo su fecha de expiración, a su decir, el día 11 de febrero de 2005, y que después de dicha fecha se celebraron cinco (5) contratos de arrendamiento verbal sobre el mismo inmueble, siendo los dos últimos los celebrados en fechas: 01 de enero de 2008 con culminación el día 31 de diciembre de 2008, donde a su decir, se pactó el canon de arrendamiento anual en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); y el último celebrado en fecha 01 de enero de 2009, con un canon de arrendamiento convenido por las partes en la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00); siendo el caso, a decir suyo, que el arrendatario, adeuda del canon de arrendamiento del año 2008, la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) que fue estimada con sus respectivos intereses moratorios; adeudando además todo lo que va del año 2009, es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, que al haber sido pactado el canon de arrendamiento anual en la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) equivale cada canon a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), en razón de lo cual solicita que sea condenado a desalojar el inmueble de su propiedad. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte el accionado, compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, alegando en la misma fecha, a través de escrito por separado, la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cual pasa a resolver esta operadora de justicia como PUNTO PREVIO, pues de ser procedente, la misma traería como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido, tenemos:
Nace la relación arrendaticia planteada por la parte demandante, de un contrato arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el N° 39, Tomo 66, de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido presentado en copia fotostática, en el mismo se constituye la posición jurídica de la arrendadora, por lo que, quien se encuentra legitimado para pretender el desalojo de un inmueble es la persona que afirme haber celebrado un contrato de arrendamiento con el demandado, es decir, que se afirme ostentar la condición de arrendador sobre el inmueble cuyo desalojo pretende. Lo aquí dicho se desprende de lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual al regular la institución del Desalojo, en su encabezado indica que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” .
Asimismo, la Doctrina de manera unánime define el Desalojo como una acción del arrendador de un inmueble en contra del arrendatario. La relación jurídico material planteada surge entonces de la afirmación del demandante respecto al incumplimiento de un contrato de arrendamiento, y por ende la legitimación en la causa, surge de tener la cualidad de arrendador.
Por lo tanto, no debe ser confundida la cualidad de arrendador en el actor, determinante de su legitimación activa en la causa, con el carácter de propietario que afirma, del que deriva la cualidad para celebrar válidamente un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, y que de él se desprendan efectos jurídicos a reclamarse en sede jurisdiccional. Esta diferenciación resalta aún mas, al considerarse que no sólo el propietario de un inmueble puede otorgarlo en arrendamiento, sino también el enfiteuta, el usufructuario, el arrendatario, e incluso, de conformidad con parte de la Doctrina, por quien no posea ninguna de estas cualidades, en cuyo caso se trataría de un arrendamiento de cosa ajena, cuya vigencia es perfectamente posible, a pesar de no ostentar el carácter de propietario.
Así como tampoco debe confundirse la legitimación a la causa proveniente de las afirmaciones de las partes, al colocarse en una determinada posesión respecto a la relación jurídica controvertida, con la titularidad del derecho que constituye la pretensión, ya que éste último solamente puede ser determinado en la sentencia definitiva, con el análisis de los medios probatorios.
Asimismo, en algunos casos, la legitimación a la causa está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, donde la decisión, no puede producirse aunque el derecho exista, sino frente a varias personas, que deben contradecir en el mismo proceso. En estos supuestos, la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, dado que ésta le corresponde al conjunto de sujetos, y no a cada uno de ellos por separado. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
Dicho todo lo anterior, respecto a la legitimación en esta causa, tenemos que:
La demanda ha sido propuesta por la ciudadana ISABEL CAMARGO DE MARTÍNEZ, alegando ser la propietaria y arrendadora del inmueble dado en arrendamiento al aquí demandado, ciudadano YORMAN ENRIQUE VALERO.
Ahora bien, la procedencia del desalojo la va a constituir la posición jurídica de arrendadora, en este caso, la actora consignó junto con su escrito libelar, copia fotostática de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 1998, inserta a los folios 12 y 13, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia, que el inmueble arrendado al demandado fue adquirido tanto por la demandante, ciudadana ISABEL CAMARGO DE MARTÍNEZ, como por el ciudadano MARIO MARTÍNEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.142.634, por lo tanto, la legitimación se encuentra atribuida a dos (2) personas, pues resulta preciso que entre ellas exista un litis consorcio activo necesario, el cual conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando ellas se encuentren en un estado de comunidad jurídica en relación al objeto de la causa.
De manera pues, que en este asunto la comunidad jurídica que existe entre la actora y el ciudadano MARIO MARTINEZ BAEZ, ya identificado, es sobre la propiedad del inmueble, extendiéndose esta comunidad al contrato de arrendamiento, por lo tanto, tomando como base lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora estima, que la legitimación a la causa no la ostenta la actora en forma individual ya que se encuentra atribuida al conjunto de propietarios debiendo por ende haberse hecho parte en el juicio, en virtud de lo cual considera procedente declarar Con Lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio opuesta por el demandado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En razón a todo lo analizado considera inoficioso esta operadora de justicia entrar al análisis de las demás defensas y pruebas aportadas por las partes, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
iii
DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ISABEL CAMARGO DE MARTÍNEZ contra el ciudadano YORMAN ENRIQUE VALERO, ambos suficientemente identificadas en esta Sentencia. En consecuencia condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “1013”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.734-09.