JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas YUNNA YELITZA CONTRERAS BARRUETA y YUSSRA YOSMAILY CONTRERAS BARRUETA, abogadas, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.493.464 y 10.173.005, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.552 y 53.971, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDANTE YUNNA YELITZA CONTRERAS BARRUETA: Abogada YUSSRA YOSMAILY CONTRERAS BARRUETA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.971, según consta en poder apud acta conferido en fecha 27 de junio de 2008, inserto al folio 43.
PARTE DEMANDADA: ROLDAN MIGUEL RAMÍREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.023.498.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE N°: 11.562-08.
I

PARTE NARRATIVA:

Surge la presente controversia, mediante escrito libelar recibido por distribución ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentado por las abogadas YUNNA YELITZA BARRUETA y YUSSRA YOSMAILY CONTRERAS BARRUETA, ya identificadas, quienes aducen:
* Que el día 12 de abril de 2008, siendo aproximadamente la una de la mañana (01:00 a.m.) un vehículo marca Chevrolet, Grand Blazer, placas SAA-80V, color gris, conducido por el ciudadano ROLDAN MIGUEL RAMÍREZ GÓMEZ, ya identificado, chocó violentamente contra el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 24 con calle 12, N° 24-72, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente por el lindero Este del mismo, introduciéndose en la vivienda y produciendo daños materiales.
* Prosiguen su exposición arguyendo, que el ciudadano ROLDAN MIGUEL RAMÍREZ GÓMEZ, ya identificado, a su criterio, es el culpable del accidente de tránsito por estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
* De igual manera esgrimen, que en la inspección ocular realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se nombró una práctico en la materia, quien determinó los daños causados al inmueble de su propiedad, por lo que, proceden a demandar por tales daños al conductor y propietario del vehículo causante de los mismos, ciudadano ROLDAN MIGUEL RAMÍREZ GÓMEZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Pagar la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.724,08) por los daños materiales causados al inmueble de su propiedad. 2. Pagar las costas y costos del juicio. Finalmente solicitaron medida preventiva de embargo un vehículo propiedad del demandado.
Fundamentaron la demanda los artículos: 50 ordinal 4°, 129, 151, 152 y 154 de la Ley de Tránsito Terrestre. (Folios 1 al 3).
Acompañaron el escrito libelar, con: Copia fotostática certificada del expediente Administrativo de Tránsito Terrestre 1606/08 y Solicitud de Inspección Judicial N° 4448-08, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 4 al 37).
En fecha 15 de abril de 2008, se admitió la demanda por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó la citación del demandado, ciudadano ROLDAN MIGUEL RAMÍREZ GÓMEZ, ya identificado, para su comparecencia por ante ese Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. (Folio 38).
En fecha 07 de mayo de 2008,la co-demandante, abogada YUSSRA CONTRERAS, mediante diligencia hace saber que consigno los fotostatos correspondientes a objeto de la realización de la compulsa para la citación del demandado. (Folio 41).
En fecha 24 de septiembre de 2009, el demandado, ciudadano ROLDAN MIGUEL RAMÍREZ GÓMEZ, asistido de abogado, mediante diligencia, solicitó la perención de la instancia, alegando que desde la fecha de admisión de la demanda el día 15 de abril de 2008, hasta el día 24 de septiembre de 2008, transcurrieron 150 días sin que se hubiese practicado su citación. De igual manera manifestó que el Juez procedió a dictar medida de embargo sin solicitar al demandado una fianza o garantía para que no fuere perjudicado con la sentencia; también arguyó que el Juez de la causa debió inhibirse de conocer sobre este juicio, ya que a su juicio, por haber asistido a la Inspección Ocular, ya era conocedor de los hechos y por lo tanto no podía conocer del fondo. (Folios 65 y 66).
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de de seguir conociendo del presente asunto de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo al respecto, que manifestó opinión sobre lo principal del pleito al dictar medida preventiva de embargo. (Folio 67).
En fecha 03 de octubre de 2008, el Juez inhibido, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (Folio 68).
En fecha 09 de octubre de 2008, este Juzgado una vez recibida la presente acción, se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes, para su comparecencia por ante este Tribunal luego de transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, más tres (3) días después de vencidos los mismos, a fin de que las partes ejercieran los recursos pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 69 al 74).
En fecha 14 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que el día 13 de octubre de 2008, le hizo entrega al demandado, ciudadano ROLDAN MIGUEL RAMÍREZ, de la boleta de notificación librada para él. (Folio 74).
En fecha 15 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha notificó a la co-demandante y apoderada judicial, abogada YUSSRA CONTRERAS BARRUETA. (Folio 81).
En fecha 06 de julio de 2009, la abogada YUSSRA YOSMAILY CONTRERAS BARRUETA, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Como punto previo: La confesión ficta del demandado. Capítulo I. Documentales: Copia Certificada del expediente administrativo levantado por las autoridades de Tránsito Terrestre, contentivo de acta policial de accidente de Tránsito N° 1606/08. Capitulo II. Principio de comunidad de la prueba. Capítulo III. Facturas adjuntas al libelo de demanda, y de todos los documentos emanados de la ciudadana IXORA CONTRERAS, para lo cual solicita la ratificación testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 89 al 95). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, se fijó oportunidad para la testimonial promovida. (Folio 96).
En fecha 13 de julio de 2007, se ordenó y practicó un cómputo de los lapsos procesales. (Folio 98).
Esta Juzgadora a los fines de dictar Sentencia observa:

I

PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, con fundamento en los artículos: 50 ordinal 4°, 129, 151, 152 y 154 de la Ley de Tránsito Terrestre, donde las ciudadanas YUNNA YELITZA CONTRERAS BARRUETA y YUSSRA YOSMAILY CONTRERAS BARRUETA, en su carácter de propietarias de un inmueble ubicado en la carrera 24, N° 24-72, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, demandan al ciudadano ROLDAN MIGUEL RAMÍREZ GÓMEZ, en su carácter de propietario del vehículo: Chevrolet, Grand Blazer, placas SAA-80V, color gris, en virtud de los daños materiales ocasionados al inmueble de su propiedad, arguyendo que el conductor es el culpable del accidente de tránsito por encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que, solicitan que sea condenado en: 1. Pagar la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.724,08) por los daños materiales causados al inmueble de su propiedad. 2. Pagar las costas y costos del juicio. Por último solicitaron medida preventiva de embargo un vehículo propiedad del demandado.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales y del cómputo practicado por secretaría en fecha 13 de julio de 2009, que el demandado quedó tácitamente citado en fecha 24 de septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber comparecido asistido de abogado a solicitar la perención de la instancia, la cual pasa esta operadora de justicia a verificar como PUNTO PREVIO, pues de resultar procedente dicho alegato, no habría lugar para seguir conociendo el fondo de este proceso, en tal sentido tenemos:
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, inserta al folio 41, la co-demandante, abogada YUSSRA CONTRERAS, mediante diligencia dejó constancia de lo siguiente: “(…) que en el día de hoy consigné los fotostatos a objeto de que se realicen las compulsas para practicar la citación del demandado en el presente juicio, asimismo coloco a disposición Alguacil del Tribunal el transporte para realizar la práctica de la citación correspondiente (…).
Del contenido del párrafo trascrito, se observa claramente el interés procesal de la co-accionante, en fecha 07 de mayo de 2008, al consignar los fotostatos correspondientes para la realización de la compulsa del demandado y al colocar a disposición del Alguacil el medio de transporte para practicar la citación del demandado; asimismo consta de los autos que la demanda fue admitida en fecha 15 de abril de 2008; por lo que, se infiere que no había transcurrido el lapso de los treinta (30) días concedidos a las demandantes para impulsar la citación; lapso que comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que le sea practicada la citación del demandado, en tal virtud, es oportuno traer a colación el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en sus distintas Salas, una vez, que dejó de existir como obligación para la parte actora el pago de la planilla de arancel judicial a los fines de interrumpir esta perención breve de los 30 días, considerar en interpretación del ordinal 1º del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, que también resultaban obligaciones para el demandante, a los efectos de interrumpir esta Perención Breve, la consignación de las copias para la elaboración de las compulsas; proveer al Alguacil de los medios de transporte para el traslado cuando tuviese que realizar citaciones dentro de la circunscripción pero fuera de un área de 500 metros del perímetro del mismo; la consignación precisa de la dirección donde deba citarse al demandado; de la misma manera estableció el máximo Tribunal de Justicia, que bastaba con que el demandante cumpliese una sola de las obligaciones señaladas para considerar interrumpida la Prescripción Breve, ya que las actuaciones subsiguientes corresponden al Tribunal de la Causa; de la misma manera, es criterio reiterado, que la perención se interrumpe una sola vez.
Tomando como base lo dicho en párrafo aparte, se transcriben extractos de decisiones de las distintas Salas, teniendo entonces:
Que en Sentencia N° 0172 del 22 de junio del año 2001, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el siguiente criterio:

”Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1º del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado Corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de Treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la
Perención de la Instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie
Ningún acto de procedimiento por las partes…omissis”.

Posteriormente esa misma Sala en Sentencia RC N° 0537 de fecha 06 de julio del 2004, señaló:

´…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de
Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional
Quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los Demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, Mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…” .

Igualmente el Magistrado Dr. Ramón J, Duque Corredor en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 30 de mayo de 1990 afirmó:

“La perención de los treinta días, a que se contrae el Ord. 1º del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

Dicho esto, esta Juzgadora, considera que, se debe diferenciar entre realizar las gestiones para lograr la citación del demandado, de la citación misma, pues esta debe lograrse a instancia de la parte interesada, agotando las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil en un tiempo cuya duración no puede precisarse y es por eso que el sólo hecho de realizar una cualquiera de las obligaciones que impone la ley interrumpe este breve lapso de perención, y la interrumpe por siempre y por una sola vez quedando al interesado como ya se expuso obligado a instar al Tribunal y al Alguacil a fin de que la misma se verifique en el menor tiempo posible; con esto se aclara, de que no es que la Parte Actora tiene treinta (30) días para lograr la citación, sino que ese lapso es para que cumpla con las obligaciones que le impone la ley como necesarias para que este acto procesal pueda verificarse.
En el caso que ocupa a esta Juzgadora, las demandantes dentro del lapso de Ley cumplieron con una de las obligaciones de las varias mencionadas y establecidas por el máximo Tribunal en la interpretación del Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como fue la de consignar los emolumentos para la práctica de la citación, en fecha 07 de mayo de 2008, en efecto, el auto de admisión se dictó el día 15 de abril de 2008, interrumpiendo por ende el actor la Perención Breve; todo lo cual permite concluir que no hubo Perención Breve en este procedimiento; y así se decide.
Dicho esto, retoma esta Sentenciadora el análisis del proceso, observando que, el demandado, ciudadano ROLDAN MIGUEL RAMÍREZ GÓMEZ, quedó citado tácitamente el día 24 de septiembre de 2008, al comparecer al juicio asistido de abogado a peticionar la perención de la instancia, no habiéndose presentado por si ni por medio de apoderado judicial para ninguno de los actos del proceso, no obstante de haber sido notificado del abocamiento de esta operadora de justicia, tal y como consta en el cómputo realizado en fecha 13 de julio de 2009, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, a lo cual tenía oportunidad dentro del lapso de promoción, esto fue, desde el día 30 de junio de 2009 hasta el día 06 de julio de 2009; y siendo este procedimiento un procedimiento oral, establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda se aplicará lo dispuesto en el artículo 362…

Pautando en tal sentido el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Con base en la norma transcrita, nuestro Máximo Tribunal en reiterada Jurisprudencia, ha señalado:
“...que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Jurisprudencia ésta que es acogida por esta Sentenciadora, en virtud de encontrarse tutelada la presente acción en los artículos: 50 ordinal 4°, 129, 151, 152 y 154 de la Ley de Tránsito Terrestre, en razón de lo cual, procede a declarar la Confesión Ficta del demandado, ciudadano ROLDAN MIGUEL RAMÍREZ GÓMEZ, ya identificado, y así decide.
Por todo lo precedentemente expuesto, y siendo que el artículo 1185 del Código Civil, establece clara y ciertamente, que:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo...” .
Concluye esta Sentenciadora, que a tenor lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por las ciudadanas YUNNA YELITZA CONTRERAS BARRUETA y YUSSRA YOSMAILY CONTRERAS BARRUETA contra el ciudadano ROLDAN MIGUEL RAMÍREZ GÓMEZ, todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR a las demandantes la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.724,08) por concepto de los daños materiales causados al inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 24 con calle 12 N° 24-72, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira..
SEGUNDO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “1012”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.562-08.