REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: VIVIAN KIMBERLINY MENDEZ ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.15.988-457, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.100.-
Y ADAITH BACCA SUMALAVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.22.146.506, representado por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.68.092, según se desprende de Poder Especial otorgado el 14 de agosto de 2.008, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 21 de mayo de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.724
II
NARRATIVA
En fecha 07 de mayo de 2.009, se recibió previa distribución, escrito presentado por la ciudadana VIVIAN KIMBERLING MENDEZ, ya identificada, quien asistida de abogado, solicitó se decrete la Ruptura Prolongada de la Vida en Común y consecuente Divorcio entre su persona y el ciudadano ADAITH BACCA SUMALAVE, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alega la cónyuge en su escrito de solicitud lo siguiente: que el día 08 de abril de 2.002, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia El Cantón del Estado Barinas; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Madre Juana, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni hay bienes a repartir; que desde hace mas de cinco (5) años se encuentran separados de hecho, viviendo en domicilios diferentes y sin cumplir con los deberes inherentes al matrimonio; por estas razones solicitó el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil. (f.1)
En fecha 19 de mayo de 2.009, la solicitante consignó recaudos que fundamentan el objeto de su pretensión en tres (03) folios útiles, por lo tanto este Despacho en fecha 21 de mayo de 2.009, admitió la solicitud, e instó a la solicitante aportar la fecha de separación de hecho con su cónyuge, así como suministrar la dirección exacta de ubicación del otro cónyuge, a los efectos de poder practicar la citación del mismo, quien debe ser puesto en conocimiento sobre la existencia de la presente solicitud. (f.5)
En fecha 27 de mayo de 2.009, se hizo presente la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.092, quien actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ADAITH BACCA SUMALAVE, se dio por citada en la presente causa y Convino en la misma, consignando Poder Especial Notariado que le fue otorgado para tal efecto. (f.6-9)
En fecha 09 de junio de 2.009, se hizo presente la ciudadana VIVIAN KIMBERLINY MENDEZ, quien asistida de abogado indicó a este Juzgado que la fecha de separación de hecho con su cónyuge fue el 14 de enero de 2.004. (f.10)
En fecha 09 de junio de 2.009, compareció la abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO, actuando como apoderada judicial del ciudadano ADAITH BACCA SUMALAVE, quien según expresa en beneficio de su mandante, conviene en la fecha de separación de hecho de él con su cónyuge. (f.11)
Por auto de fecha 11 de junio de 2.009, este Tribunal, toda vez que ya se encuentra admitida la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común y subsanadas como han sido por los presentantes las observaciones realizadas, conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f.12)
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.009, el Alguacil de este juzgado informó que el 22 de junio de 2.009, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira (f.15)
En fecha 25 de junio de 2.009, mediante escrito, presentado por la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, con competencia en el Sistema Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó informe en el que manifiesta “…vista la notificación de fecha 11-06-2009 y recibida en este Despacho en fecha 22-06-2009, contentiva de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos: VIVIAN KIMBERLINY MENDEZ y ADAITH BACCA SUMALAVE, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente. Es todo...” (f.16)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alega la cónyuge en su escrito de solicitud que el día ocho (08) de abril de 2.002, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia El Cantón, Estado Barinas; fijando su domicilio conyugal en el Barrio Madre Juana, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así mismo que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes que repartir; pero que desde el 14 de enero de 2.004, esto es, hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho, viviendo en domicilios diferentes y sin cumplir con los deberes inherentes al matrimonio; razón por la que solicita el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Observa quien Juzga que habiendo convenido en la solicitud la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, ya identificada, en representación del cónyuge ciudadano ADAITH BACCA SUMALAVE, ya identificado, según Poder Especial presentado, otorgado el 14 de agosto de 2.008, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, se hace menester hacer mención al criterio manejado por la Extinta Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 1.987, por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandía, estableció el criterio de que las solicitudes de Divorcio fundamentadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pueden ser presentas por Apoderado Especial constituido para tal fin, señalando lo siguiente:
“…El articulo 185-A del Código Civil reformado en 1982, incorporó a nuestra legislación una nueva causal de divorcio, que se cumple cuando “los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años” , en cuyo caso cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio con fundamento en la “ruptura prolongada de la vida en común”…
…Esta misma norma contempla el procedimiento que debe seguirse para obtener el divorcio, el cual principia con una solicitud no contenciosa que presentará el cónyuge interesado al Juez en la que alegará la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho del otro cónyuge por más de cinco (5) años…
…La solicitud puede ser presentada por medio de apoderado especial constituido para tal fin, por que la norma no exige la comparecencia personal del cónyuge que solicite el divorcio…
…La Ley exige que la comparecencia del otro cónyuge debe hacerse personalmente para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderados.
La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de aquél con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común…
…Por último la Sala considera que nada obsta para que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges asistidos de abogados, por cuanto de esta manera también se asegura el propósito del legislador de que ambos cónyuges afirmen y admitan personalmente que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, separación que ha provocado una ruptura prolongada de la vida en común, toda vez que la norma solo impone la obligación de comparecer en forma personal al “otro cónyuge”, a quien el Juez citará mediante boleta pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud.
De lo expuesto anteriormente, aparece en forma clara y precisa, que la intención y el propósito del legislador fue crear un procedimiento para la disolución del vínculo conyugal esencialmente no contencioso, hasta el punto que la negativa del hecho por el cónyuge que debe comparecer personalmente a ser citado, o la objeción del Fiscal del Ministerio Público, tiene como consecuencia hacer que el Tribunal declare terminado el procedimiento. No quiso el legislador, en criterio de la Sala, que mediante este procedimiento se suscitará conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa. No existe, ni remotamente, la posibilidad de convertirlo en contencioso…”

Entonces así las cosas, con observancia al criterio jurisprudencial antes transcrito, al cual se acoge esta Sentenciadora, en el presente asunto los solicitantes acuden a este Juzgado, en forma personal la cónyuge y el cónyuge a través de Apoderado Especial, tramitando de esa manera su petición de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y siendo que la solicitud no contraviene el orden público y ninguna disposición expresa de la Ley, se considera por ende, que ambos solicitantes se encuentran plenamente a derecho, en la presente proceso; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-15.988.457 y V-22.146.506, pertenecientes a VIVIAN KIMBERLINY MENDEZ ROMERO y ADAITH BACCA SUMALAVE, respectivamente, a los cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No.15 del año 2002, perteneciente a los ciudadanos VIVIAN KIMBERLINY MENDEZ ROMERO y ADAITH BACCA MALAVE, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, el día 30 de julio de 2.008; a la cual esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil, el día ocho (08) de abril de 2.002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia El Catón, Estado Barinas.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta Sentenciadora que efectivamente la solicitante ciudadana VIVIAN KIMBERLINY MENDEZ ROMERO, manifestó que desde el 14 de enero de 2.004, están separados de hecho, a lo cual convino la apoderada especial del cónyuge ciudadano ADAITH BACCA SUMALAVE; por lo tanto, considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No.15 del año 2002, perteneciente a los ciudadanos ADAITH BACCA SUMALAVE Y VIVIAN KIMBERLINY MENDEZ ROMERO, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, el día 30 de julio de 2.008, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Titular Décimo Tercero del Ministerio Publico, el día 22 de junio de 2.009, plasmada mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.009, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, con competencia en el Sistema Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 25 de junio de 2.009, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos VIVIAN KIMBERLINY MENDEZ ROMERO y ADAITH BACCA SUMALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No.15.988.457 y 22.146.506, en su orden, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia EL Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, el día ocho (08) de abril de 2.002, plasmado en Acta de Matrimonio No.15 del año 2002, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura de la Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas.
Ofíciese lo conducente al Despacho de la Prefectura de la Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, así como al Registro Principal del Estado Barinas, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1011, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-627 y 3190-628, a la Prefectura de la Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas y al Registro Civil Principal del Estado Barinas, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario

Deisy F.
Exp N° 11.724-09.