JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RITA ELISA MONCADA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.174.110, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, titular de la cédula de identidad N° 10.165.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.143.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ENRIQUE SUÁREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.817.753.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.721-09.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana RITA ELISA MONCADA CÁRDENAS, ya identificada, quien asistida de abogado, expresa:
* Que según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el N° 31-HH, Tomo uno, folios 165 al 168 de los libros respectivos, adquirió un (1) apartamento para habitación, ubicado en la carrera 8 entre calles 10 y 11, barrio San Rafael, identificado con el N° 10-41, el cual corresponde a la parte alta, Municipio Independencia del Estado Táchira, inmueble que fue arrendado por el anterior propietario, ciudadano JOSÉ IGNACIO PACHECO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.208.563, al ciudadano JORGE ENRIQUE SUÁREZ VILLAMIZAR, ya identificado, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2006, bajo el N° 78, Tomo III, de los libros respectivos.
* Prosigue su exposición, expresando que en el Contrato de Arrendamiento antes descrito, se indicó como término de duración, un (1) año fijo con un canon de arrendamiento de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00), el cual, a su decir, finalizó el día 05 de mayo de 2007, siendo el caso, a decir suyo, que el anterior propietario en fecha 30 de abril de 2007, le hizo la notificación judicial al arrendatario por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre su decisión de ofertarle el inmueble arrendado en venta, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde además, a su decir, en fecha 25 de junio de 2007, según notificación judicial realizada por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le hizo saber que gozaría del lapso de prórroga legal establecida en el literal “c” del artículo 38 ejusdem, debido a que la relación arrendaticia había comenzado en el año 2000, por lo que, la prórroga legal, según su versión, comenzó a contarse desde el día 06 de mayo de 2007 y venció el día 06 de mayo de 2009, habiendo respetado, a su decir el derecho del arrendatario de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndola reconocido como arrendadora el arrendatario al cancelarle a ella canon de alquiler.
* Manifiesta de igual manera, que vencido el lapso de prorroga legal, le ha solicitado al arrendatario, ciudadano ENRIQUE SUÁREZ VILLAMIZAR, la entrega del inmueble, a lo cual se ha negado, en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Entregarle el inmueble arrendado libre de personas, de bienes y totalmente desocupado. 2. Pagar las costas y costos del juicio. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
* Fundamentó la demanda en los artículos: 1264, 1167, 1599 del Código Civil, y 33, 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el libelo con: documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el N° 31-HH, Tomo Uno, folios 165 al 168 de los libros respectivos; contrato de arrendamiento objeto de la demanda, autenticado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2006, bajo el N° 78, Tomo III, de los libros respectivos; Solicitudes de Notificación Judicial Nros. 1283/2007 y 1309/2007, evacuadas por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 5 al 33).
En fecha 19 de mayo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano JORGE ENRIQUE SUÁREZ VILLAMIZAR, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, el cual correría con prelación a la citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 34).
En fecha 03 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó, que el demandado, ciudadano JORGE ENRIQUE SUÁREZ VILLAMIZAR, el día 02 de junio de 2009, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 36).
En fecha 05 de junio de 2009, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 37 al 39).
En fecha 18 de junio de 2009, el Secretario del Tribunal informó que en esa misma fecha, hizo entrega al demandado, ciudadano JORGE ENRIQUE SUÁREZ VILLAMIZAR, de la boleta de notificación librada para él de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40).
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Sentenciadora observa:

II
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con fundamento en los artículos 1264, 1167, 1599 del Código Civil, y 33, 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana RITA ELISA MONCADA CÁRDENAS, en su carácter de propietaria demanda al ciudadano JORGE ENRIQUE SUÁREZ VILLAMIZAR, en su condición de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2006, bajo el N° 78, Tomo III, de los libros respectivos, suscrito entre el demandado y el anterior propietario del inmueble, ciudadano JOSÉ IGNACIO PACHECO CÁRDENAS, al no haber hecho entrega del inmueble arrendado, consistente en un (1) apartamento para habitación que corresponde a la parte alta, ubicado en la carrera 8 entre calles 10 y 11, barrio San Rafael, identificado con el N° 10-41, Municipio Independencia del Estado Táchira, al vencimiento de la prórroga legal, la cual a su decir, culminó el día 06 de mayo de 2009, por lo que solicitó que sea condenado a en: 1. Entregarle el inmueble arrendado libre de personas, de bienes y totalmente desocupado. 2. Pagar las costas y costos del juicio. Finalmente último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
De las actas procesales se desprende, que el demandado, ciudadano JORGE ENRIQUE SUÁREZ VILLAMIZAR, quedó legalmente citado en fecha 18 de junio de 2009, fecha ésta en la que el Secretario del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la notificación personal del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido por ende el día concedido como término de distancia el 19 de junio de 2009, debiendo haberse verificado la contestación de la demanda el día 25 de junio de 2009, lo cual el demandado no hizo, pues llegado ese día el ciudadano JORGE ENRIQUE SUÁREZ VILLAMIZAR, no se presentó a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 26 de junio de 2009 hasta el día 09 de julio de 2009, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 1264, 1167, 1599 del Código Civil, y 33, 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano JORGE ENRIQUE SUÁREZ VILLAMIZAR, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por la ciudadana RITA ELISA MONCADA CÁRDENAS, en su condición de propietaria contra el ciudadano JORGE ENRIQUE SUÁREZ VILLAMIZAR, en su condición de arrendatario, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante el bien inmueble arrendado, consistente en un (1) apartamento para habitación que corresponde a la parte alta, ubicado en la carrera 8 entre calles 10 y 11, barrio San Rafael, identificado con el N° 10-41, Municipio Independencia del Estado Táchira, libre de personas, de bienes y totalmente desocupado.
SEGUNDO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber resultado completamente vencido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1003”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.721-09.