REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: CARMEN COROMOTO BARROETA DE ESCALANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.4.001.700, asistida por el abogado en ejercicio, JESUS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.845.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.10.962.-
Y PEDRO RAFAEL ESCALANTE CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.3.794.291, asistido por la abogada DHORYS LEON ALARCON, titular de la cédula de identidad No.3.429.341, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 28.416.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 13 de mayo de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.697.-
II
NARRATIVA
En fecha 13 de mayo de 2.009, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos CARMEN COROMOTO BARROETA DE ESCALANTE y PEDRO RAFAEL ESCALANTE CONTRERAS, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que el día 04 de julio del año 1.980, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, hoy todos mayores de edad, de nombres PEDRO RAFAEL ESCALANTE BARROETA, ALEJANDRO JOSÉ ESCALANTE BARROETA y MARCO AURELIO ESCALANTE BARROETA, nacidos el primero de los nombrados en fecha 19 de junio de 1.982, el segundo en fecha 16 de marzo de 1.984 y el tercero en fecha 16 de junio de 1.989, respectivamente; que desde hace mas de cinco años, están separados de hecho; por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil. (f.1-5)
Por auto de fecha 13 de mayo de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común y en aras de dar cumplimiento al articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes a especificar su último domicilio conyugal (f.12), lo cual fue subsanado mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2.009, donde el ciudadano PEDRO RAFAEL ESCALANTE CONTRERAS, asistido de abogada, señaló el último domicilio conyugal que a su decir, tuvo con la ciudadana CARMEN COROMOTO BARROETA DE ESCALANTE (f.13), en consecuencia, de ello, este juzgado conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f.14)
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2.009, el Alguacil de este juzgado informó que el 22 de junio de 2.009, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira (f.17)
En fecha 25 de junio de 2.009, la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, con competencia en el Sistema Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó informe en el que manifiesta “…vista la notificación de fecha 01-06-2009, recibida en este Despacho Fiscal en fecha 22-06-2009, contentiva de la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos: CARMEN COROMOTO BARROETA DE ESCALANTE y PEDRO RAFAEL ESCALANTE CONTRERAS, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente. Es todo...” (f.18)


III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 04 de julio de 1.980, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fijando su domicilio conyugal en el apartamento señalado con el No.202, planta segunda del Edificio La Colina, carrera 26 entre calle 10 y Pasaje Acueducto Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así mismo que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, todos hoy mayores de edad, de nombres PEDRO RAFAEL ESCALANTE BARROETA, ALEJANDRO JOSÉ ESCALANTE BARROETA y MARCO AURELIO ESCALANTE BARROETA; pero que desde hace mas de cinco (05) años están separados de hecho, razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-3.794.291, V-4.001.700, V-16.410.086, V-16.981.959, V-19.777.156, pertenecientes a los ciudadanos PEDRO RAFAEL ESCALANTE CONTRERAS, CARMEN COROMOTO BARROETA DE ESCALANTE, PEDRO RAFAEL ESCALANTE BARROETA, ALEJANDRO JOSÉ ESCALANTE BARROETA y MARCO AURELIO ESCALANTE BARROETA, respectivamente, a las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No.196 del año 1980, perteneciente a los ciudadanos PEDRO RAFAEL ESCALANTE CONTRERAS y CARMEN COROMOTO BARROETA PARRA, expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 18 de agosto de 1.981, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día cuatro (04) de julio de 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil de hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos CARMEN COROMOTO BARROETA DE ESCALANTE Y PEDRO RAFAEL ESCALANTE CONTRERAS, manifestaron en su escrito libelar que desde hace mas de cinco (05) años, están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No.196 del año 1.980, perteneciente a los ciudadanos PEDRO RAFAEL ESCALANTE CONTRERAS Y CARMEN COROMOTO BARROETA PARRA, expedida por la Prefectura del antes Municipio, PEDRO MARÍA MORANTES, hoy Parroquia PEDRO MARÍA MORANTES, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 18 de agosto de 1.981, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Titular Décimo Tercero del Ministerio Publico, el día 22 de junio de 2.009, plasmada mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2.009, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 25 de junio de 2.009, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos CARMEN COROMOTO BARROETA DE ESCALANTE Y PEDRO RAFAEL ESCALANTE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No.4.001.700 y 3.794.291, en su orden, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio san Cristóbal, ; el día cuatro (04) de julio del año 1.980, plasmado en Acta de Matrimonio No.196 del año 1.980, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira. Finalmente antes de pronunciarse esta sentenciadora respecto a los bienes que conforman la Sociedad Conyugal, observa que la institución del Divorcio a Través de la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, en base al artículo 185-A del Código Civil Vigente, tiene efectos sólo respecto al vínculo matrimonial de las personas que lo solicitan no sobre los bienes habidos en el matrimonio, por lo que deberá, en consecuencia procederse a liquidar la misma, con fundamento en el articulo 186 del Código Civil, en tal sentido Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Despacho de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como al Registro Civil Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, trece (13) de julio de dos mil nueve.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1008, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-624 y 3190-625, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario
Deisy F.
Exp N° 11.697-09.