JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO,CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA JUDITH MALDONADO SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.580.350.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.620.637 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973, según consta en poder apud acta de fecha 28 de abril de 2009, inserto al folio 09.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA BETTINA DEL CORAZÓN JESUS MORALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.659.195.
MOTIVO: DESALOJO (causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.640-09.
i
NARRATIVA:
Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana ANA JUDITH MALDONADO SANTOS, ya identificada, quien asistida de abogado, manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA BETTINA DEL CORAZÓN JESÚS MORALES ROJAS, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Pirineos, carrera 40, N° 12, Quinta La China, San Cristóbal, Estado Táchira, por un lapso de duración de un (1) año, que inició el día 15 de enero de 2004 finalizando el día 15 de enero de 2005, y comenzando la prórroga legal de seis (6) meses en virtud de que la arrendataria manifestó, a su decir, que iba a consumir la prorroga de ley, y que por tal motivo entregaría el inmueble el día 15 de julio de 2005, lo cual no hizo y hasta la fecha, a decir suyo, se ha negado a entregarle el inmueble, y siendo el caso que su sobrino JOSÉ LUIS MALDONADO ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.173.186, requiere el inmueble para fijar su domicilio conyugal con la ciudadana MARIELA DEL VALLE SALAZAR MONTERO, dado que no tienen donde vivir y habiendo sido criado dicho ciudadano por ella, lo considera un hijo, en razón de lo cual procede a demandar a la arrendataria, ciudadana MARÍA BETTINA DEL CORAZÓN JESÚS MORALES ROJAS, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble arrendado y entregárselo libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió. 2. Pagar las costas procesales.
Fundamentó su acción en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 16 de enero de 2004, bajo el N° 42, Tomo 08, folios 96 al 98, de los libros respectivos y copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ LUIS MALDONADO ESPINEL y MARIELA DEL VALLE SALAZAR MONTERO. (Folios 4 al 7).
En fecha 20 de abril de 2009, se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA BETTINA DEL CORAZÓN JESÚS MORALES ROJAS, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 08).
En fecha 09 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que, el día 08 de junio de 2009 la demandada, ciudadana MARÍA BETTINA DEL CORAZÓN JESÚS MORALES ROJAS, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 13).
En fecha 11 de junio de 2009, conforme a lo solicitado por la parte demandante se ordenó la notificación de la demandada mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 14 al 16).
En fecha 19 de junio de 2009, el Secretario del Tribunal informó que el día 18 de junio de 2009, hizo entrega de la boleta de notificación librada para la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).
En fecha 25 de junio de 2009, se declaro desierto el acto conciliatorio por la inasistencia de la parte demandada, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 18).
En fecha 07 de julio de 2009, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Documentales: 1. El mérito probatorio de las actas procesales. 2. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 16 de enero de 2004, bajo el N° 42, Tomo 08. 3. Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LUIS MALDONADO ESPINEL y MARIELA DEL VALLE SALAZAR MONTERO, celebrado en fecha 28 de junio de 2008 por el Presidente de la Junta Parroquial Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 4. Partidas de Nacimiento Nros: 20 de fecha 17 de enero de 1946, perteneciente a la demandante; 213 de fecha 30 de abril de 1947, perteneciente al ciudadano JOSÉ LUIS MALDONADO y 3083 de fecha 26 de junio de 1977, perteneciente al ciudadano JOSÉ RICARDO MALDONADO SANTOS. Segundo: Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS MALDONADO ESPINEL y MARIELA DEL VALLE SALAZAR MONTERO. (Folios 19 al 26). Siendo agregadas y admitidas las documentales por auto de esa misma fecha, a excepción de las testimoniales, en virtud de lo estipulado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del término para dictar Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana ANA JUDITH MALDONADO SANTOS, en su carácter de arrendadora demanda a la ciudadana MARÍA BETTINA DEL CORAZON JESUS MORALES ROJAS, en su carácter de arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2004, bajo el N° 42, Tomo 08, folios 96 al 98, de los libros respectivos, celebrado sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos, carrera 40, N° 12, Quinta La China, San Cristóbal, Estado Táchira, alegando al respecto, que su legitimo sobrino, de nombre JOSÉ LUIS MALDONADO ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.173.186, necesita el inmueble para vivir con su esposa, dado que no posee inmueble donde fijar su domicilio, por lo que, solicitó sea condenada la arrendataria a desalojar el inmueble arrendado y entregárselo libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió.
De las actas procesales se desprende, que la demandada, ciudadana BETTINA DEL CORAZÓN JESÚS MORALES ROJAS, quedó legalmente citada en fecha 19 de junio de 2009, fecha ésta en la que el Secretario del Tribunal informó haber hecho entrega de la boleta de notificación librada para la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la contestación a la demanda debió ser verificada el día 25 de junio de 2009, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana ciudadana BETTINA DEL CORAZÓN JESÚS MORALES ROJAS, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 26 de junio de 2009 hasta el día 09 de julio de 2009, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana ciudadana BETTINA DEL CORAZÓN JESÚS MORALES ROJAS, ampliamente identificada en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
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PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ANA JUDITH MALDONADO SANTOS contra la ciudadana MARÍA BETTINA DEL CORAZÓN JESÚS MORALES ROJAS; ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR el inmueble arrendado, ubicado en la Urbanización Pirineos, carrera 40, N° 12, Quinta La China, San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencida.
Conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria-demandada un plazo improrrogable de SEIS (6) meses para la entrega material del inmueble antes referido, plazo éste que será contado a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “1009”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.640-09.
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