JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ OSCAR VARGAS CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.551.838.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas CARMEN ASTRID GIFFUNI CRIOLLO, YRAIMA PETIT OMAÑA, LUSSIETH ALEXANDRA GUERRERO ABRIL y LIBIA ESTHER GUERRERO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.675.821, V- 5.327.923, V- 17.206.274 y 4.210.137, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.449, 26.192, 129.367 y 28.393, respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 28 de octubre de 2008, inserto al folio 20.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELLY ZULAY CHACÓN DE GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL URDANETA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.667.852 y 3.371.504, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE y CARLOS ALBERTO GÓMEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.126 y 111.102, respectivamente, según consta en poder apud acta de fecha 02 de julio de 2009, inserto al folio 64.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.563-08.
i
NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentada por el ciudadano JOSÉ OSCAR VARGAS CRIOLLO, ya identificado, quien asistido de abogadas, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el N° 77, Tomo 61 de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana NELLY ZULAY CHACÓN DE GONZÁLEZ, ya identificada, sobre un inmueble consistente en un local comercial signado con el N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio Vargor, situado en la calle 6 entre carreras 6 y 7, San Cristóbal, Estado Táchira.
* Continúa su exposición arguyendo, que en la Cláusula Cuarta del referido contrato, se estipuló que su duración sería por un (1) año, contado a partir del día 01 de febrero de 2007 y como fecha de terminación el día 31 de enero de 2008, conviniendo además la arrendataria, a decir suyo, en que al vencimiento del contrato entregaría el inmueble en el mismo estado en que lo recibió, totalmente desocupado y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados.
* Expresa de igual manera, que por ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante notificación judicial N° 4127, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, notificó a la arrendataria, ciudadana NELLY ZULAY CHACÓN DE GONZÁLEZ, sobre el inicio de la prórroga legal de seis (6) meses, en fecha 31 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizó, a su decir, el día 31 de julio de 2008, siendo el caso, que la arrendataria ciudadana NELLY ZULAY CHACON DE GONZÁLEZ, ya identificada y el fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la arrendataria, ciudadano JOSÉ RAFAEL URDANETA RINCÓN, ya identificado, no han cumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado, en razón de lo cual procede a demandarlos para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: 1. Cumplir con la obligación de entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y consumo de los servicios públicos, así como la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso, goce y disfrute del bien inmueble, establecidos como cláusula penal en el contrato de arrendamiento, en la suma de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00) diarios, equivalentes en la actualidad a VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 29,00). Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó la demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con: Solicitud N° 4127-07, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “A” y con copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el N° 77, Tomo 61 de los libros respectivos, marcada con la letra “B” . (Folios 5 al 18).
En fecha 13 de octubre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos NELLY ZULAY CHACÓN DE GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL URDANETA RINCÓN, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la citación de ambos, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 19).
En fecha 09 de enero de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que la co-demandada, ciudadana NELLY ZULAY CHACÓN DE GONZÁLEZ, el día 08 de enero de 2009, firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 26),
En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que le ha sido imposible entregar el recibo de citación librado para el co-demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL URDANETA RINCÓN, por cuanto no pudo encontrarlo en las oportunidades en que se trasladó para su citación. (Folio 28).
En fecha 03 de febrero de 2009, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante se ordenó la citación del demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL URDANETA RINCÓN, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes para su publicación por los diarios “LA NACION” y “LOS ANDES”. (Folios 29 al 30).
En fecha 04 de febrero de 2009, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 32, 33 y 34).
En fecha 30 de marzo de 2009, el Secretario del Tribunal informó que el día 30 de marzo de 2009, fijó el cartel de citación librado para el co-demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL URDANETA RINCÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37).
En fecha 29 de abril de 2009, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia del co-demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL URDANETA RINCÓN, sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 38 al 40).
En fecha 18 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 42).
En fecha 20 de mayo de 2009, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem del demandado, siendo juramentada en fecha 25 de mayo de 2009. (Folios 43 y 44).
En fecha 04 de junio de 2009, de conformidad con lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 16 de junio de 2009. (Folios 45, 46 y 48).
En fecha 18 de junio de 2009, comparecieron los demandados asistidos de abogado dieron contestación a la demanda con base en los siguientes alegatos:
* Oponen la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción establecida en el ordinal 11° del artículo 346, alegando al respecto, que el demandante en su escrito libelar pretende acumular dos acciones que son incompatibles entre sí, en virtud de que peticiona el desalojo del inmueble arrendado y el pago de la indemnización por unos presuntos daños y perjuicios que no determina, y que ambas acciones tienen procedimiento diferentes y que por ende se excluyen entre si, no siendo posible su ejecución en la definitiva.
* Como contestación al fondo procedieron a rechazar, negar y contradecir lo alegado por la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho, en lo que respecta a: Que la relación deba ser considerada como de término fijo y que se deba entregar el inmueble objeto de la pretensión de desalojo. Que la parte arrendataria haya sido notificada del vencimiento de la prórroga legal. Que a partir del día 31 de enero de 2008 se inició la prórroga legal arrendaticia por un lapso de seis (6) meses. Que deba pagar indemnización alguna por daños y perjuicios convenidos a razón de VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 29,00) diarios. Acompañaron su escrito con copia fotostática de sus cédulas de identidad. (Folios 50 al 55).
En fecha 26 de junio de 2009, la representación de la parte demandante presentó escrito de contestación a las cuestiones previas en tres (3) folios útiles. (Folios 56 al 58).
En esa misma fecha las apoderadas judiciales del accionante, mediante escrito promovieron las siguientes pruebas: 1. Documento de propiedad del inmueble arrendado. 2. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el N° 77, Tomo 61 de los libros respectivos. 3. Solicitud N° 4127, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 59 al 62). Siendo agregadas y admitidas en fecha 29 de junio de 2009. (Folio 63).
En fecha 07 de julio de 2009, la representación de la parte demandada promovió pruebas en dos (2) folios útiles y ciento veinte (120) anexos, siendo negada su admisión por auto de esa misma fecha, en virtud de haber sido presentadas extemporáneamente. (Folios 65 al 168).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano JOSÉ OSCAR VARGAS CRIOLLO, en su carácter de propietario-arrendador demanda a los ciudadanos NELLY ZULAY CHACÓN DE GONZALEZ, en su condición de arrendataria y JOSÉ RAFAEL URDANETA RINCÓN, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la arrendataria, en virtud de la no entrega a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, del inmueble que le fue dado en arrendamiento, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el N° 77, Tomo 61 de los libros respectivos, consistente en un local comercial signado con el N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio Vargor, situado en la calle 6 entre carreras 6 y 7, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual a su decir, se cumplió el día 31 de julio de 2008, en razón de la notificación judicial N° 4127, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, donde se le hizo saber a la arrendataria, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicitó que sean condenados en lo siguiente: 1. Cumplir con la obligación de entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y consumo de los servicios públicos, así como la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso, goce y disfrute del bien inmueble, establecidos como cláusula penal en el contrato de arrendamiento, en la suma de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00) diarios, equivalentes en la actualidad a VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 29,00). Por último solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda los accionados asistidos de abogados, procedieron a hacerlo a través de las siguientes defensas:
Oponen la cuestión previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pasando a resolverlas esta Juzgadora así:
* Oponen los demandados la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción establecida en el ordinal 11° del artículo 346, arguyendo al respecto, que el demandante en su escrito libelar pretende acumular dos acciones que son incompatibles entre sí, en virtud de que peticiona el desalojo del inmueble arrendado y el pago de la indemnización por unos presuntos daños y perjuicios que no determina, y que ambas acciones tienen procedimiento diferentes y que por ende se excluyen entre si, no siendo posible su ejecución en la definitiva.
Al respecto considera esta Juzgadora una vez analizado el escrito libelar, que del mismo se desprende clara y ciertamente, que la demanda instaurada es por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no refiriéndose de manera alguna el demandante a una acción de desalojo donde pretenda además una acción de indemnización por daños y perjuicios, pues claramente tanto del fundamento de la demanda como de los hechos alegados se infiere que lo que pretende el actor es la entrega del bien inmueble arrendado por haberse vencido la prórroga legal y la indemnización por los daños y perjuicios que pretende fue peticionada conforme a lo establecido en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento objeto de este proceso, por lo tanto, no se ha han acumulados acciones que se excluyan mutuamente, debiendo ser declara Sin Lugar la cuestión previa formulada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se considera.
* Como contestación al fondo rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por el parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho, en lo que respecta a: Que la relación deba ser considerada como de término fijo y que se deba entregar el inmueble objeto de la pretensión de desalojo. Que la parte arrendataria haya sido notificada del vencimiento de la prórroga legal. Que a partir del día 31 de enero de 2008 se inició la prórroga legal arrendaticia por un lapso de seis (6) meses. Que deba pagar indemnización alguna por daños y perjuicios convenidos a razón de VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 29,00) diarios. Acompañaron su escrito con copia fotostática de sus cédulas de identidad.
De seguidas esta Sentenciadora pasa a valorar únicamente las pruebas aportadas por la parte demandante, toda vez, que las pruebas de la parte demandada no fueron admitidas dada su extemporaneidad, en tal sentido tenemos:
- Documento de propiedad del inmueble arrendado, no es obejto de valoración por no constar en las actas procesales.
- Copia fotostática del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el N° 77, Tomo 61 de los libros respectivos, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Solicitud N° 4127, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto tenemos que, en el presente proceso ha quedado demostrado:
Del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, ya valorado por esta Juzgadora, se desprende clara y ciertamente que en la Cláusula Tercera, quedó estipulado lo siguiente: “el plazo de duración del presente contrato es de un año, contado a partir del día 01 de febrero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2008 al vencimiento del plazo se considerará terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, a menos que las partes, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento convinieran por escrito en prorrogar el referido término. No obstante si al vencimiento del término LA ARRENDATARIA continuare ocupando el inmueble arrendado y EL ARRENDADOR hiciera efectiva la primera mensualidad del canon de arrendamiento siguiente a esa fecha de vencimiento el contrato se considerará prorrogado por otro término igual al establecido anteriormente. Iguales condiciones se aplicarán en caso de vencimiento de las prorrogas sucesivas que pudiese operar en el futuro, quedando sujetas a las modalidades y estipulaciones establecidas para el plazo o termino inicial, por lo que en ningún caso podrá operar la tácita reconducción. Las estipulaciones de este contrato tendrán fuerza de Ley entre las partes por todo el tiempo prefijado, así como las prorrogas convencionales o legales hasta la desocupación total del inmueble y la firma del finiquito correspondiente”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).
De la cláusula transcrita se colige, que el contrato de arrendamiento, se inició el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2008, por lo tanto, al no constar convenio de prorroga convencional, se tiene que efectivamente su duración fue hasta el día 31 de enero de 2008, comenzando la prórroga legal de seis (6) meses conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el día 01 de febrero de 2008 concluyendo por ende el día 01 de julio de 2008, al no constar tampoco que el arrendador haya recibido pago de alquileres después de esa fecha, y al haber convenido las partes que no se produciría tácita reconducción, es evidente que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, era la acción a ser activada, y así se decide.
Ahora bien, aún cuando alegaron los demandados la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción, la misma no era procedente, tal y como quedó resuelto por esta operadora de justicia, y al no desplegar efectivamente su defensa dentro de lapso probatorio, nada aportaron para que esta operadora pudiese desechar la pretensión del actor, lo cual era su carga probatoria, indicando al respecto; las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Concluye esta Juzgadora, que al incumplir la parte demandada con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe pero no en su totalidad ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, toda vez, que al analizar el escrito libelar, el accionante peticiona la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual equivale a que los demandados deben pagar el alquiler mensual, y a su vez, la indemnización por los daños y perjuicios contemplada en la Cláusula Penal del contrato de arrendamiento aquí controvertido, no siendo procedente condenar a los accionados al pago de ambos conceptos, pues estaría esta Juzgadora condenándolos a un pago doble al cual no están obligados, dado que con la cláusula penal se pretende una indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte demandante por la demora en la entrega del bien mueble arrendado una vez vencida la prórroga legal, en tal virtud esta Sentenciadora, acoge únicamente el pedimento de daños y perjuicios convenidos por las partes en el contrato de arrendamiento que dio origen a la presente causa. Así se decide.
En razón de lo aquí dilucidado, de conformidad con la norma prevista en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ OSCAR VARGAS CRIOLLO, contra los ciudadanos NELLY ZULAY CHACÓN DE GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL URDANETA RINCÓN, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA al demandante del bien inmueble arrendado, consistente en un local comercial signado con el N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio Vargor, situado en la calle 6 entre carreras 6 y 7, San Cristóbal, Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente en el consumo de los servicios públicos.
SEGUNDO: PAGAR indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso, goce y disfrute del bien inmueble al vencimiento de la prorroga legal, esto es a partir del día 02 de julio de 2008, conforme a lo estipulado en la cláusula penal convenida entre las partes en el contrato de arrendamiento, signada como Décima Séptima, debiendo ser calculados a razón de VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 29,00) diarios.
No procede la condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total de la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1004”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.563-08.