JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RICOLBO, CA., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 1977, bajo el N° 7, Tomo 12-A, modificada su Acta Estatutaria según asiento realizado en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de agosto de 1988, bajo el N° 40, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO, FRANSCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JULIO PÉREZ VIVAS, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, JOSÉ ISAAC JAIMES LARROTA y MÓNICA RANGEL VALBUENA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.792.990, V- 5.024.511, V- 5.021.874, V- 9.129.582, V- 14.942.920, V- 14.941.231 y V- 15.989.915, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.922, 28.365, 26.199, 28.440, 97.692, 97.381 y 122.806, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 08 de septiembre de 2008, bajo el 50, Tomo 209, de los libros respectivos, inserto a los folios 9 y 10.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERMAN JESÚS HERNÁNDEZ MERCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.501.674.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.572-08.

I
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por los abogados en ejercicio MONICA RANGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, ya identificados, quienes actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RICOLBO, C.A., ya identificada, arguyen:
* Que su representada en su condición de administradora de un inmueble, consistente en un (1) apartamento distinguido con el N° 15, ubicado en el Edificio Roma, Séptima Avenida, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 04, Tomo 46, folios 08 al 10, de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GERMAN JESÚS HERNÁNDEZ MERCHAN, ya identificado, fijándose la duración del mismo por seis (6) meses, contados a partir del día 01 de marzo de 2005, hasta el día 01 de septiembre de 2005, prorrogable convencionalmente por períodos del mismo tiempo, siempre y cuando cualquiera de las partes haya manifestado a la otra su intención de prorrogarlo convencionalmente, por lo menos con treinta (30) días de antelación al vencimiento del período del contrato o de sus prórrogas, tal y como a su decir sucedió, para los períodos comprendidos del 01 de septiembre de 2005 al 01 de marzo de 2006; del 01 de marzo de 2006 al 01 de septiembre de 2006, del 01 de septiembre de 2006 al 01 de marzo de 2007, del 01 de marzo de 2007 al 01 de septiembre de 2007, 01 de septiembre de 2007 al 01 de marzo de 2008, del 01 de marzo de 2008 al 01 de septiembre de 2008, y del período que a su decir, sigue corriendo hasta la fecha.
* Prosiguen su exposición, alegando que el canon de arrendamiento actual aceptado por ambas partes debido a los efectos de los índices inflacionarios es por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), pero que es el caso, que el arrendatario, ciudadano GERMAN JESÚS HERNÁNDEZ MERCHAN, ya identificado, no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses vencidos de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, ascendiendo el monto de esos cánones insolutos a la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), habiendo resultado infructuosas, según su versión, las gestiones realizadas por su mandante para obtener dicho pago, en razón de lo cual procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. La resolución del contrato de arrendamiento celebrado con su poderdante, y en consecuencia se le haga entrega a su representada del inmueble dado en arrendamiento, libre de bienes y personas. 2. Pagarle a su poderdante la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios que equivalen a los cánones de arrendamiento de los meses vencidos de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, así como los cánones que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Finalmente peticionaron medidas de secuestro y embargo preventivo.
Fundamentaron su acción en los artículos: 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 y 1594 del Código Civil, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). (Folios 1 al 8).
Acompañaron el libelo con: Poder que les fue conferido autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 08 de septiembre de 2008, bajo el 50, Tomo 209, de los libros respectivos y Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 04, Tomo 46, de los libros respectivos. (Folios 9 al 14).
En fecha 29 de octubre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano GERMAN JESÚS HERNÁNDEZ MERCHAN, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 15).
En fechas 21 de noviembre y 26 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que le ha sido imposible entregar el recibo de citación librado para el demandado, ciudadano GERMAN JESÚS HERNÁNDEZ MERCHAN, por cuanto no pudo encontrarlo en las oportunidades en que se trasladó para su citación. (Folios 16 al 18).
En fecha 01 de diciembre de 2008, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante se ordenó la citación del demandado, ciudadano GERMAN JESÚS HERNÁNDEZ MERCHAN, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes para su publicación por los diarios “LA NACION” y “LOS ANDES”. (Folios 19 al 21).
En fecha 13 de enero de 2009, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 22 al 24).
En fecha 03 de febrero de 2009, el Secretario del Tribunal informó que el día 30 de enero de 2009, fijó el cartel de citación librado para el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26).
En fecha 11 de marzo de 2009, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 28 y 29).
En fecha 18 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 31).
En fecha 20 de mayo de 2009, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem del demandado, siendo juramentada en fecha 25 de mayo de 2009. (Folios 32 y 33)
En fecha 03 de junio de 2009, de conformidad con lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 16 de junio de 2009. (Folios 34, 35 y 37).
En fecha 18 de junio de 2009, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito, manifestando que, no podía dar contestación al fondo por cuanto no le consta ninguno de los hechos propuestos por la parte actora, pues a decir suyo, no tiene alegatos para contradecir los hechos señalados en el libelo. (Folio 38).
En fecha 22 de junio de 2009, la defensora ad-litem del demandado promovió a través de escrito como pruebas las siguientes: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Solicitó el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso. Tercero: El principio de la unidad y comunidad de la prueba. (Folio 39). Siendo agregadas y admitidas en fecha 25 de junio de 2009. (Folio 40).
En fecha 30 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito de los autos. Segundo: Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 04, Tomo 46, folios 08 al 10, de los libros respectivos. Tercero: Comprobantes de Cobranza marcados con las letras “A” y “B”. (Folios 44 al 52). Siendo agregadas y admitidas en fecha 01 de julio de 2009.
II
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con fundamento en los artículos: 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 y 1594 del Código Civil, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la Sociedad Mercantil RICOLBO, C.A., en su condición de administradora arrendadora, demanda al ciudadano GERMAN JESÚS HERNÁNDEZ MERCHAN, en su carácter de arrendatario, en razón de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 04, Tomo 46, folios 08 al 10, de los libros respectivos, sobre un inmueble, consistente en un (1) apartamento distinguido con el N° 15, ubicado en el Edificio Roma, Séptima Avenida, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al dejar de pagar las mensualidades de alquiler correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada ascendiendo el monto de esos cánones insolutos a la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. La resolución del contrato de arrendamiento celebrado con su poderdante, y en consecuencia se le haga entrega a su representada del inmueble dado en arrendamiento, libre de bienes y personas. 2. Pagarle a su poderdante la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios que equivalen a los cánones de arrendamiento de los meses vencidos de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, así como los cánones que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Por último solicitó medidas de secuestro y embargo preventivo.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito alegó que no podía dar contestación al fondo por cuanto no le consta ninguno de los hechos propuestos por la parte actora, pues a decir suyo, no tiene alegatos para contradecir los hechos señalados en el libelo.
Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:
- El mérito favorable de los autos y, el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso, no es un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.
- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 04, Tomo 46, de los libros respectivos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Comprobantes de Cobranza marcados con las letras “A” y “B”, insertos del folio 44 al 52, no son objeto de valoración en virtud de encontrarse suscritos únicamente por la parte demandante, sin que le sea dado a la parte demandada desconocerlos o impugnarlos por no haber sido suscritos por ella, y así se considera.
Ahora bien, tomando como base lo observado, analizado en este juicio, la representación del demandado ciudadano, GERMAN JESÚS HERNÁNDEZ MERCHAN, no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba alguna que demostrase la solvencia de su representado en el pago de los cánones de arrendamiento aludidos por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago de los cánones de alquiler demandados, es decir, los que comprenden desde el mes de abril de 2008 al mes de septiembre de 2008, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte demandante, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es, el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 04, Tomo 46, de los libros respectivos, y así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil RICOLBO, C.A., a través de sus co-apoderados judiciales, abogados MÓNICA RANGEL VALBUENA Y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA contra el ciudadano GERMAN JESÚS HERNÁNDEZ MERCHAN, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 04, Tomo 46, folios 08 al 10, de los libros respectivos, y CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante el bien inmueble arrendado, consistente en un (1) apartamento distinguido con el N° 15, ubicado en el Edificio Roma, Séptima Avenida, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de bienes y de personas.
SEGUNDO: PAGAR la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, que equivalen a los cánones de arrendamiento de los meses vencidos de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, calculados a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
TERCERO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber resultado completamente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1000”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.572-08.