REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: CINDY KATERINE CHACÓN VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.941.308, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ANGEL PULIDO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.052

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Propatria, Avenida 1, Casa N° 2 – 45, Oficina N° 2, La Concordia – San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSÉ CANELON BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.481.136.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se designo Defensor Ad Litem a la abogada Hilda María Reyes Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.189.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: CIVIL 7859 / 2008.

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por la ciudadana CINDY KATERINE CHACÓN VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.941.308, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, por Divorcio.


III

RELACION DE LOS HECHOS

La demandante apuntalo el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera:

Que es el caso que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ernesto José Canelón BRACHO, en la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2001, conforme se evidencia de acta de matrimonio N° 20.

Que celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en las Vegas de Táriba en el Edificio Don Luis en el apartamento 27, piso 3, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Que duraron aproximadamente 2 años de unión matrimonial, todo trascurría en forma feliz entre ellos, luego de haber convivido esos años el día menos pensado el ciudadano Ernesto José Canelón Bracho, se fue de la casa, sin darle ninguna explicación llevándose consigo todas sus pertenencias en fecha aproximada entre el mes de Julio y Agosto de 2003, sin que hubiere regresado, infringiendo con ellos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, por voluntad propia abandono el hogar conyugal.

Que lleva aproximadamente 5 años sin saber nada el, que desde que se fue dejo el apartamento donde convivían, y decidió devolverse a la casa de sus padres, porque no tenia para pagar el alquiler, debido a que no trabajaba sino que era estudiante.

Que de todo lo antes expuesto es que ocurre ante su competente autoridad para demandar al ciudadano ERNESTO JOSÉ CANELON BRACHO, por Divorcio.

Adjuntó al libelo:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 20, de fecha 26 de Mazo de 2001, expedida por el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Estado Zulia.

En fecha 06 de Agosto de 2008, se juramentó la defensora ad litem designada abogada Hilda María Reyes Sandoval.

DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS: En fechas 23 de Octubre de 2008 y 08 de diciembre de 2008, se llevaron a cabo los Actos Conciliatorios en la presente causa, a los cuales acudieron tanto la parte demandante ciudadana Cindy Katerine Chacón Vera como la defensora Ad Litem abogada Hilda María Reyes, quedando la parte demandada a dar cumplimiento a la contestación de la demanda.

El día 16 de Diciembre de 2008 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo la demandada ciudadana Cindy Katerine Chacón Vera, asistida del abogado en ejercicio Miguel Ángel Pulido quien cuando solicito el derecho de palabra y expuso: “Insisto en la presente demanda de divorcio”.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS:

La parte demandante presenta copia certificada del acta de matrimonio N° 20, de fecha 26 de Marzo de 2001, expedida por el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Estado Zulia, con la cual se demuestra al Tribunal la existencia del vínculo Matrimonial que existe entre los ciudadanos Cindy Katerine Chacón Vera y Ernesto José Canelón Bracho, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 27 de Enero de 2009, el abogado Miguel Ángel Pulido Contreras, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve el testimonio de los ciudadanos:

1.- Jesús Manuel Sierra Ayala y

2.- Edicson Javier Chacón Balduz.

En fecha 05 de Marzo de 2009 se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Jesús Manuel Sierra Ayala y Edicson Javier Chacón Balduz, quienes entre otras señalaron:

- Que si conocen a la ciudadana Cindy Katerine Chacón Vera.
- Que tienen con ella una relación de amistad de más de 14 años.
- Que les consta que la ciudadana Cindy Katerine Chacón Vera se caso con el ciudadano Ernesto José Canelón Bracho.
- Que después del matrimonio se entero con el tiempo que el la dejo a ella, que el la abandono.

Finalmente de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, de los dichos de los testigos, que los mismos declararon ser amigos de la demandante ciudadana Cindy Katerine Chacón Vera, aunado al hecho de que con sus declaraciones no demostraron cómo se consumó el abandono voluntario del hogar que presuntamente mantenían la demandante con el demandado; ello no fue explicado por los testimonios aportados, por lo tanto este Juzgado no otorga valor probatorio a dichas declaraciones. Y ASI SE DECIDE.-

El Tribunal para decidir observa:

En las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como lo sostiene el Dr. Francisco López Herrera, en su obra intitulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los conyugues de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son: la convivencia, el socorro y el mantenimiento.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Observa entonces este tribunal que la parte demandante no promovió prueba alguna que ayudara a comprobar los señalado en el libelo de la demanda, aun cuando hubo falta de contestación de la demanda, por parte de la defensora ad – Litem designada, y ausencia de pruebas, también por el demandado, para llevar al convencimiento del Juez de que efectivamente hubo un abandono, la parte demandante no trajo plena prueba de tales hechos Y ASI SE DECIDE.-

Entonces en este caso ninguna de las partes probó sus alegatos, en razón de lo cual este tribunal debe declarar forzosamente Sin Lugar la pretensión del demandante, con base a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse” Y ASI SE DECIDE. (subrayado del Tribunal).

En consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora que el ciudadano Ernesto José Canelón Bracho abandonó el hogar, debe declararse SIN LUGAR el divorcio, por no existencia de la prueba solicitada. Y ASI SE DECLARA.

De manera que resulta forzoso para quien juzga, declarar:

1.- SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO alegada, contemplada basada en la causal establecida en el numeral segundo del segundo del artículo 185 del Código Civil intentado por la ciudadana CINDY KATERINE CHACÓN VERA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el articulo 253 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana CINDY KATERINE CHACÓN VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.941.308, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se acuerda la notificación de las partes por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los TRES (03) DÍAS del mes de Julio de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA


JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-