REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, veintisiete de Julio de dos mil nueve.
199° y 150°

En fecha 02 de octubre de 2006, fue presentado por los ciudadanos UVENCIO BONELES ZAMBRANO GUTIÉRREZ y NORIS NOEMY CONTRERAS de ZAMBRANO, cónyuges, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.814.753 y 5.665.016, en su orden, de este domicilio, asistidos por la abogada IVETTE MYLENE SÁNCHEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.902, escrito donde manifiestan que el día 22 de noviembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 124.

Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijo alguno y que su último domicilio conyugal fue en la calle 2, casa N° 6-49, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

Que su unión conyugal en un principio fuer armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes.

Que en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaran expresamente que actualmente no existe activos, ni pasivos a cargo de la comunidad conyugal.

Fundamentaron su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil,

Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, por auto de fecha 16 de octubre de 2006, este Juzgado admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2009 la ciudadana NORIS NOEMY CONTRERAS de ZAMBRANO, debidamente asistida por la abogada IVETTE MYLENE SÁNCHEZ NAVARRO, solicitó la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y de Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal acuerda la notificación del cónyuge UVENCIO BONELES ZAMBRANO GUTIÉRREZ, a fin de hacer de su conocimiento que la ciudadana NORIS NOEMY CONTRERAS de ZAMBRANO, en fecha 04 de febrero solicitó la conversión en divorcio y a fin de que al tercer (3) día de despacho siguiente a que constará su notificación manifestará lo que considerará pertinente con respecto a lo manifestado por la referida ciudadana.

En fecha 13 de mayo de 2009, se libró boleta de notificación al ciudadano UVENCIO BONELES ZAMBRANO GUTIÉRREZ, conforme lo ordenado por auto de fecha 09-02-2009.

Al folio 13, consta diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual el Alguacil de este Despacho, hace constar que la boleta de notificación librada al ciudadano UVENCIO BONELES ZAMBRANO GUTIÉRREZ fue recibida y firmada por el antes mencionado ciudadano.

Por auto de fecha 05 de junio de 2009, el Tribunal acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente sobre la solicitud interpuesta por los ciudadanos UVENCIO BONELES ZAMBRANO GUTIÉRREZ y NORIS NOEMY CONTRERAS de ZAMBRANO.

En fecha 11 de junio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo ordenado por auto de fecha 05-06-2009.

Al folio 18, consta diligencia de fecha 19 de junio de 2009, mediante la cual el Alguacil de este Despacho, hace constar que la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, fue recibida y firmada por la ciudadana FANNY PARRA, Funcionaria de la Fiscalía XV Especializada en Materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira.

El artículo 185 del Código Civil en su primer y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y de bienes, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos UVENCIO BONELES ZAMBRANO GUTIÉRREZ y NORIS NOEMY CONTRERAS de ZAMBRANO, cónyuges, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.814.753 y 5.665.016, en su orden, de este domicilio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil:

PRIMERO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, según consta en el acta de matrimonio N° 124, emitida por el Registro Civil del Municipio Guásimos, Estado Táchira.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.

QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. –


LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.