JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009).

199° Y 150°
Recibidas por este Tribunal las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la Recusación interpuesta contra el Abogado ANGEL EDECIO PEREZ AGUILAR, Juez del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; interpuesta por la Abg. SAMIA HARB AYOUBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.385, en su carácter de co Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY C.A., quien es la parte demanda en el Expediente Civil , signado por ante esa instancia bajo el N° 4776-2009.
La presente Recusación ha sido fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
1.- Copia Certificada de Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 24-04-2007. (F. 1-5)
2.- Copia Certificada de escrito de solicitud de auto para mejor proveer en el Exp. 4776. (F. 6)
3.- Copia Certificada del auto mediante el cual hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (F. 7)
4.- Copia Certificada del Acta de Inspección Judicial no practicada. (F. 10)
5.- Copia Certificada del Acta de Inspección Judicial practicada. (F. 12-14)
6.- Copia certificada del auto de fecha 25-06-2009 mediante el cual hubo pronunciamiento sobre la solicitud planteada. (F. 15)
7.- Copia Certificada de diligencia mediante la cual la co Apoderada Judicial de la parte demandada formula la Recusación en contra del Juez de la causa. (F. 17-18)
8.- Copia Certificada del Informe emitido por el Juez Recusado respecto a la Recusación planteada. (F. 19-21)
9.- Copia Certificada del auto de fecha 02-07-2009 mediante el cual se acordó le remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la presente incidencia de recusación con las actuaciones pertinentes. (F. 22)
10.- Consta en las presentes actuaciones de igual manera Oficio N° 3180-494 de fecha 03-07-2009 mediante el cual el Juez Recusado Abg. Gregorio Edecio Pérez Aguilar, remite las actuaciones referidas. (F. 24)
Mediante auto de fecha 16-07-2009 este Tribunal le da entrada a la incidencia de Recusación, constante de Veinticuatro (24) Folios útiles avocándose el Juez al conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra. (F. 25)
Asimismo mediante auto de fecha 20-07-2009 este Tribunal acordó solicitar al Tribunal de la causa informara sobre el inicio y culminación del lapso probatorio con el fin de revisar la tempestividad de la Recusación planteada, información que corre agregada a los folios 28-29.
Por diligencia de fecha 29-07-2009 la Recusante de autos señaló sus consideraciones con relación al lapso probatorio en la causa 4776-2006. (F. 31-32)

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal es el competente para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de In admisibilidad de la Recusación, y en tal sentido, a los fines de su admisión se debe expresar los motivos legales, intentarla en el término de ley y no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia. Se observa que la recusante en su diligencia de forma clara y detallada, explica en qué consiste el motivo legal de su recusación; consta que fue planteada de manera tempestiva, esto es, antes de que culminara el lapso probatorio, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 de nuestra norma Adjetiva Civil y lo cual se desprende de la información que se recibiera del Tribunal de la causa a solicitud de este Despacho, y que riela al folio 28, e igualmente no se evidenció pruebas de que haya intentado dos o mas recusaciones en la misma instancia; por lo que la recusación interpuesta no adolece de causales de in admisibilidad, y así se establece.
Es importante indicar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar justicia, debe ser imparcial, es decir, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del juez para intervenir en el caso concreto.
En el caso bajo examen, es alegada la causal referida a la manifestación por parte del recusado de su opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; la cual está contemplada en el ordinal 15° del artículo in comento. La misma es fundamentada en la circunstancia de que en virtud del auto dictado por el Juez Recusado en fecha 25-06-2009, éste indicó en su punto 3) así: “En cuanto a la solicitud de traslado a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, efectuada por la parte demandada en su escrito de pruebas de fecha 20 de abril de 2009, el cual riela a los folios 640 al 642, este Tribunal observa que esta prueba tiene por objeto la ratificación de un documento evacuado ante dicha Notaría, este documento riela al expediente en original del folio 338 al 362, lo que trae como consecuencia una evacuación impertinente por cuanto consta en original en el presente proceso y el referido documento será objeto de valoración en la definitiva; razón por la cual se NIEGA la evacuación solicitada y así se decide.” Que en razón de ello y visto que por auto admitió las pruebas promovidas en fechas 16-04-2009, 20-04-2009 y 22-04-2009 a pedimento de esta misma parte prorrogando además el lapso de evacuación, de modo que al haber sido admitidas las pruebas entre las que se encuentra la Inspección a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, luego no podía decir que no podía ser evacuada por considerarla impertinente, adelantando a su decir, opinión sobre lo principal del pleito al analizar y rechazar una prueba, con lo que incurrió en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y violando el debido proceso y su derecho a la defensa, y es por ello que solicita que sea declarada con lugar la Recusación y se ordene al Juez su separación de la causa referida.
Por su parte, el ciudadano Juez Recusado en su informe manifestó fundamentalmente lo siguiente: Que de acuerdo a la relación de las actuaciones referidas por fechas en su escrito, considera que ha obrado de manera imparcial y con total apego a las normas constitucionales y legales, al debido proceso y al derecho a la defensa, y que lo indicado por la recusante en nada se asemeja al auto objeto de la presente controversia por cuanto lo que se expresó en dicho auto tuvo por objeto hacer ver que cuando un documento público es objeto de impugnación, debe hacerlo valer presentando el original, y que en dicha caso eso es lo que acontece, esto es, el instrumento consta en original, por lo que el mismo sería objeto de valoración en la definitiva, por lo que en ningún momento se pronunció sobre su vinculación con el fondo de la presente causa.
Ahora bien, como ya se indicó anteriormente, con esta figura- la Recusación- se persigue la posibilidad de separar al juez del conocimiento de la causa, pero para dilucidar lo planteado debe ello permitirlo nuestro Ordenamiento Jurídico. Respecto a la causal 15° del artículo 82, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal, que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio, o la pertinencia del procedimiento a seguir, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de opinión sobre el mérito de la litis o de la cuestión incidental, salvo que su referencia sea tan directa al fondo del asunto, que quede revelado un concepto suyo incuestionable sobre la decisión del pleito.
Señala el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 321 lo siguiente:
“La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria; significa por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.”

En este mismo sentido estableció nuestro Máximo Tribunal en una sentencia de vieja data en fecha 18-06-91 como sigue:
“Configúrese la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto –principal o incidental- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia…”

Ahora bien, en la presente recusación y en aplicación del artículo 507 eiusdem, quien Juzga no aprecia pruebas fehacientes que justifiquen lo alegado por la recusante; esto es, la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15°, que establece que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Si bien es cierto, que en el caso de autos, el recusado hizo un pronunciamiento y decidió negar la evacuación de la prueba que hubiere sido admitida por considerar que tal evacuación era impertinente, no la prueba como tal, toda vez que la misma constaba en original y que por sí sola bastaba para su posterior valoración en la sentencia de fondo, queriendo decir con ello que resultaría inútil un desgaste judicial, y que evacuarla o no, generaría el mismo resultado, con ello en modo alguno, refiere una valoración sobre el mérito de tal prueba que comprometiera su imparcialidad, visto que no señaló que la prueba en sí misma era impertinente, razón por la que no es cierto, que el Juez Recusado se haya pronunciado sobre lo principal del pleito como ha sido alegado por la Recusante.
Como corolario de lo expuesto, esta Alzada considera que la presente Recusación, formulada con base al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no tiene asidero jurídico; y no habiendo probado el recusante sus dichos, la presente incidencia de recusación es infundada, y en consecuencia debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la Recusación propuesta por la Abogada SAMIA HARB AYOUBI, actuando como co Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY C.A., parte demandada, en contra del ciudadano Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa que se sigue por ante ese Juzgado signada con el No.4776-2009.
De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, múltese a la parte Recusante, con la cantidad de dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,oo) por haber sido declarada sin lugar la presente Recusación.
Remítase con oficio Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. El Juez. (Fdo) Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) Abg. María Alejandra Marquina. Está el sello del Tribunal.