JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Parte Demandante: Ciudadana CIRABEL HERNANDEZ DE LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.020.918, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderados judiciales
de la parte demandante: Abogados GUSTAVO ENRIQUE DELGADO BARRIENTOS y MILCIRA LOPEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.234 y 130.921 respectivamente.
Parte Demandada: Empresa SOSA & SATURNO SERVICIOS Y TECNOLOGÍA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el No. 7, Tomo 2A, en la persona de su Vicepresidente OMAR GUSTAVO SOSA GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-5.657.330, de este domicilio y civilmente hábil.
Motivo: Desalojo
Expediente Nº: 17890-08
NARRATIVA
La ciudadana CIRABEL HERNANDEZ DE LOPEZ, asistida por la abogada MILCIRA LOPEZ HERNANDEZ, presenta escrito de demanda por Desalojo en contra de la Empresa SOSA & SATURNO SERVICIOS Y TECNOLOGÍA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el No. 7, Tomo 2A, en la persona de su Vicepresidente OMAR GUSTAVO SOSA GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-5.657.330, de este domicilio y civilmente hábil.
Expone la parte actora en su libelo de demanda, que es propietaria de un inmueble ubicado en la planta baja del Edificio Don Damian, consistente en un local comercial de aproximadamente 395 mts2, el cual posee un área para oficina, dos baños con puertas de madera y metal.
Que en fecha 06 de febrero de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la Empresa SOSA & SATURNO SERVICIOS Y TECNOLOGÍA C.A, representada por su presidente RAMON LEONARDO SOSA GARCÍA, por un año fijo contado a partir del 15 de abril de 2004, y que el cánon de arrendamiento fue estipulado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante resolución 458 de fecha 07 de noviembre de 2007 en la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 1.430,65).
Manifiesta que desde el mes de enero del 2008 dejó de cancelar el canon de arrendamiento, siendo infructuosas las diligencias para obtener el pago de los mismos.
Alega que la relación arrendaticia fue dispuesta con un término de duración de un año fijo a partir del 15 de abril de 2004, según lo estableció la cláusula cuarta del contrato; que una vez vencido dicho periodo comenzó a correr la prorroga de ley, la cual venció en fecha 15 de octubre de 2005; culminando así la relación arrendaticia, pero que por cuanto el arrendatario quedó en posesión pacifica del inmueble sin oposición del arrendador, operó entonces la tácita reconducción, convirtiéndose la relación arrendaticia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
Fundamentó su demanda en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó de conformidad al artículo 599 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2008, inserto al folio 38 se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió y se le dio entrada, se emplazó a la parte demandada para que conteste la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, se libró la compulsa de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2009, se dejó sin efecto la compulsa librada y se ordenó la citación de la parte demandada empresa SOSA & SATURNO SERVICIOS Y TECNOLOGÍA, en la persona de su vicepresidente OMAR GUSTAVO SOSA GARCIA. Se ordenó librar nueva compulsa.
En fecha 04 de febrero de 2009 se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 11 de febrero del 2009, el alguacil del Tribunal informa que procedió a entregar la compulsa de citación a la parte demandada y que la misma se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, que lo declaró legalmente citado.
En fecha 26 de febrero de 2009, se libró la correspondiente boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Marzo de 2009, el secretario del Tribunal manifestó que no le fue posible entregar a la parte demandada la boleta de notificación librada.
En fecha 12 de Mayo de 2009, se ordenó librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 ejusdem y publicarlo en el Diario Los Andes.
En fecha 15 de Mayo de 2009, se agregó la página del periódico con la publicación ordenada.
En fecha 22 de Mayo de 2009, la secretaria temporal del Tribunal fijó el cartel publicado en la dirección indicada por la parte actora.
Por escrito de fecha 29 de Junio de 2009, a apoderada judicial de la parte actora abogada MILCIRA LOPEZ HERNANDEZ, de conformidad al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que habiéndose producido la confesión ficta por parte del demandado al no contestar la demanda, le solicita al Tribunal se tome en cuenta los medios de prueba que presentaba.
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión, en la presente causa, el juez lo hace a continuación, acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257. Igualmente se ciñe estrictamente a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Y lo hace en los términos siguientes:
La parte actora acude para demandar a la empresa SOSA & SATURNO SERVICIOS Y TECNOLOGÍA, por desalojó por haber ésta dejado de cancelar desde el mes de enero del 2008 el cánon de arrendamiento estipulado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal según Resolución N° 458 de fecha 07 de noviembre de 2007.
Se tiene que en fecha 22 de mayo de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente de la fijación del cartel de notificación que se librara al ciudadano Omar Gustavo Sosa García, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa mercantil demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, esto a los efectos de que una vez transcurridos diez (10) días, comenzará a computarse el lapso para la contestación de la demanda. En tal sentido, dicho lapso comenzó a correr de acuerdo con la tablilla de días de despacho del Tribunal, desde el día 02 de junio al 03 de junio de 2009, tal y como está establecido en el auto de admisión de la demanda. Se observa que durante dicho lapso, no consta ningún escrito de contestación al fondo de lo debatido.
De igual forma debe indicarse, que el lapso para la promoción de pruebas comenzó a transcurrir desde el día 04 de junio del 2009 hasta el 18 de junio del mismo año.
Ahora bien, de lo señalado anteriormente y con relación a la actuación principal de la parte demandada, se observa que no dio oportuna contestación a la demanda. En consecuencia, ante tal inercia, surgió entonces la presunción de la CONFESIÓN FICTA, situación que hace apuntar al estudio de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el caso, a lo efectos de verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos que exige nuestro Ordenamiento Jurídico para que sea procedente la declaración de la misma. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máxima Tribunal, el cual por Ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
En tal sentido, en virtud que la presente acción trata de un juicio de desalojo el cual se tramita por el procedimiento breve, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte, el artículo 362 ejusdem, establece que:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
Con respecto al primer requisito como es que el demandado no diere contestación a la demanda, se observa como ya se indicó ut supra, que al folio 40, que el 11 de Febrero de 2009, la parte demandada empresa SOSA & SATURNO SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS C.A, en la persona de su vicepresidente OMAR GUSTAVO SOSA GARCIA, recibió la compulsa de citación y se negó a firmar el correspondiente recibo, por lo que el alguacil del tribunal lo declaró legalmente citado. Cumpliéndose con la última formalidad para la debida notificación tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de mayo de 2009, comenzando al día siguiente el lapso de 10 días de despacho para que se hiciera parte en el juicio tal y como fue establecido en el cartel publicado, y vencido dicho lapso comenzó a correr el lapso para la contestación a la demanda.
De conformidad con la tablilla de control de despacho de este Tribunal, el lapso de diez días que otorgó el cartel de notificación publicado transcurrió entre el 22 de mayo de 2009 y el 01 de Junio de 2009 ambos inclusive, por lo que la contestación debió verificarse en fecha 03 de junio de 2009.
De lo anterior se evidencia que al no haber presentado el demandado la contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho este requisito, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que la demanda interpuesta tiene su fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En este sentido, al estar debidamente tutelada por la ley, la acción incoada, la petición del actor tiene asidero legal, por lo que se da por cumplido este requisito, y así se decide.
El último requisito con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).
En el caso bajo estudio se observa que la empresa mercantil SOSA & SATURNO SERVICIOS Y TECNOLOGIA C.A., representada por su Vicepresidente el ciudadano Omar Gustavo Sosa García tampoco probó nada que le favoreciera, por cuanto no promovió prueba alguna durante el lapso de pruebas. En consecuencia, no habiéndose probado algo que a la demandada le favoreciera, queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.
Para abundar en el tema, es importante para este sentenciador referir con relación a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Subrayado del Juez.
Por consiguiente, teniendo como confesa a la empresa mercantil SOSA & SATURNO SERVICIOS Y TECNOLOGIA C.A., representada por el ciudadano Omar Gustavo Sosa García, su silencio procesal produjo que la carga de la prueba se trasladara a su cabeza siendo a ésta a quien le correspondía probar; lo que en el caso de marras, no ocurrió pues dicha parte demandada no probó nada que le favoreciera.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada Empresa SOSA & SATURNO SERVICIOS Y TECNOLOGÍA C.A., en la persona de su Vicepresidente OMAR GUSTAVO SOSA GARCÍA, ya identificado, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la Ciudadana CIRABEL HERNANDEZ DE LOPEZ, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
(fdo).- Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez - (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.- Secretaria Temporal.- Esta el sello del Tribunal.
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