REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°


Parte Demandante:
JESÚS GILBERTO PERNÍA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.000.983, de este domicilio y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de
la Parte Demandante:
LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 97.694.

Parte Demandada:
CARMEN ISOLA MORENO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.792.036. domiciliada en el Sector Alto Prado, Calle 1 N° 1-99 Plata Baja, Sabaneta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil.

Abogada asistente de la Parte Demandada: YRAIMA PETIT OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.192

Motivo:
Reconocimiento de Comunidad Concubinaria
(Incidencia de Cuestiones Previas)
Expediente N° 17.581-2008





SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Jesús Gilberto Pernia Peña, asistido por el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, en contra de la ciudadana Carmen Isola Moreno Carrillo, por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria.
Se admitió la presente demanda por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada para que concurriera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación , más un (01) que se le concede como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 04 de julio de 2008, se libró la compulsa de citación para la parte demandada, remitiéndola con oficio al Juzgado comisionado.
En fecha 08 de enero de 2009, se agregó comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.
En diligencia de fecha 27 de enero de 2009, el ciudadano Jesús Gilberto Pernia Peña, asistido por el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, solicitó se nombre defensor ad-litem. En la misma fecha el ciudadano Jesús Gilberto Pernia Peña, otorgó poder al abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández.
En fecha 03 de febrero de 2009, el Tribunal practicó por Secretaría el cómputo respectivo, designando como defensor ad-litem al abogado Carlos José Rodríguez Rosales, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa y se libró boleta de notificación.
En fecha 06 de febrero de 2009, el Alguacil consignó recibo de notificación debidamente firmado por el abogado Carlos José Rodríguez Rosales.
En fecha 10 de febrero de 2009, se produjo el acto de juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa, abogado Carlos José Rodríguez Rosales.
En fecha 28 de abril de 2009, se libró compulsa al defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2009, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el defensor ad-litem.
En fecha 08 de junio de 2009, la ciudadana Carmen Isola Moreno Carrillo, asistida por la abogada Yraima Petit Omaña, en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en los numerales 4 y 5 del artículo 340 ejusdem o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En auto de fecha 17 de junio de 2009, se negó la perención de la instancia solicitada por la ciudadana Carmen Asola Moreno Carrillo, asistida por la abogada Yraima Peti Omaña.
En fecha 08 de junio de 2009, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la demandada opuso las siguientes cuestiones previas y señaló:
Como punto previo la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se evidencia de las actas que conforman el expediente la falta de diligencia e interés del demandante.
Que opone cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, porque a su decir la parte demandante no expresó con claridad y determinación el objeto de la pretensión como lo establece el artículo ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, referida a la falta de relación de los hechos en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.
Llegado el momento de promover pruebas en la presente incidencia, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

PARTE MOTIVA

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, ordinal 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley, y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, específicamente por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4° el objeto de la pretensión y ordinal 5° la relación de los hechos en que se basa la pretensión, la cual corresponde al grupo de las cuestiones subsanables. De allí, que este sentenciador entra a conocer:

En primer lugar, la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340 ordinal 4 ejusdem.

En este sentido, es oportuno mencionar el artículo 340 ejusdem, que señala:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”

De allí, que resulta importante hacer una revisión conceptual sobre el objeto de la pretensión, tomando en cuenta la opinión de destacados maestros del derecho como: Vicente Puppio que en su obra Teoría General del Proceso se refiere como: “…el interés jurídico que se hace valer, ya sea, un bien material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal”. Asimismo, el autor Arístides Rengel Romberg en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III, señala que el objeto de la pretensión es: “…el bien de vida que se pretende obtener…”.

A tenor de lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, indico que:

“…Para determinar cual es el objeto de pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende...”

Igualmente en Sentencia N° 417, de fecha 12 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil, define la pretensión como:

“…el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la Sentencia y esta comprende el objeto de la misma el cual es la cosa o bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.”

Asimismo, la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de Febrero de 1991, Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda señala:
“… en el libelo de los autos, se pide el pago de US$ 21.000, “o su equivalente en bolívares de conformidad con el cambio en el mercado libre de divisas extranjeras sea su equivalente para el día en que se cumple la obligación”, (…) el planteamiento es claro y preciso… el demandado sabe y está enterado de cómo es el pedimento, si la conversión no fuese la del “momento del pago”, es cuestión que no atañe a lo meros requisitos formales de un libelo no es defectuoso, y si considera que “el momento del pago” no es oportunidad para fijar la conversión, la cuestión es también de fondo, pues en materia de requisito, lo único que realmente importa y cuenta es que el demandado sepa que es lo que se reclama y pide y así poder dar adecuada contestación…” (Subrayado del Tribunal).


La doctrina y la jurisprudencia, han delimitado de manera clara lo que se indica como objeto de la pretensión, el cual recae en el interés o derecho que quiere hacer valer la parte accionante ante los órganos jurisdiccionales, pero para ello, es necesario que se indique con precisión lo solicitado, porque de esta manera el demandado sabe realmente lo que pide o reclama su contraparte.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada señaló: “…Efectivamente, la parte demandante en su libelo de demanda no expreso con claridad y determinación el objeto de la pretensión como lo establece el ordinal 4º Del artículo 340 aludido, pues no obstante peticionar la declaratoria de concubinato, esta conlleva a la existencia de comunidad de bienes en la supuesta unión…”; indicando así que el accionante no determinó cual era el objeto de la pretensión.

Sin embargo, previa revisión del libelo de demanda, se evidencia que la parte demandante expresa lo siguiente:
“…ante usted con el debido respeto haciendo uso de mis derechos con la finalidad de demandar declaración de unión concubinaria de la Ciudadana CARMEN ISOLA MORENO CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.792.036,…” (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, en la parte referida al petitorio alude:
“…demanda como en efecto lo hago a mi ex – concubina CARMEN ISOLA MORENO CARRILLO, Venezolana mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.792.036 para que reconozca ante esta instancia Judicial que mantuvimos una relación concubinaria desde el año 1975 hasta el 07 de Diciembre de 2006 y la misma fue Publica y Notaria (sic), y se sirva declarar la misma mediante sentencia firme con todos los pronunciamientos de Ley,…” (Subrayado del Tribunal)

De todo lo antes expresado, y subsumiéndolo en el caso en concreto, considera quien aquí juzga que la parte demandante al hacer alusión al reconocimiento de la existencia de comunidad concubinaria con la ciudadana Carmen Isola Moreno Carrillo, en este sentido está indicándole a su contraparte, cual es el objeto de la pretensión, tal como lo alude la normativa legal y la jurisprudencia ut supra indicada, es decir, sabe lo que se le está reclamando o pidiendo. En consecuencia, en el presente caso si cumple el libelo de demanda con el requisito del numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma. Así se decide.

En segundo lugar, la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340 ordinal 5 ejusdem.
Ahora bien, la parte demandada señala: “…la falta de relación de los hechos en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, así el demandante expone la existencia de una supuesta unión concubinaria sin determinar en forma o modo alguno de que manera se origino, como transcurrieron los hechos y que circunstancias fácticas deberá tener el juzgador para argumentar en forma lógica y jurídica una posible conclusión sobre el petitorio que presuntamente ha pretendido sostener el demandante, sin base ni expresión alguna sobre los mismos que pueda subsumirse en el Derecho vigente”.

En este sentido, señala el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Igualmente, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 1991, Exp. Nº 89-0478, señala:
“… es requisito del libelo de la demanda de relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. La omisión de tal requisito constituye defecto de forma de la demanda, declarable por el Juez al decidir la cuestión previa que oportunamente se interponga;…” (Subrayado del Tribunal)

Visto lo anterior, es de destacar que norma adjetiva alude a los razonamientos de hecho, pero no establece de que manera se debe efectuar el relato de los mismos, es decir, deja a criterio de la parte que intenta la demanda señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el caso en concreto, y que al ser obviados constituyen el defecto de forma de la demanda.
En el caso de bajo análisis, se observa en el libelo de demanda lo siguiente:
“…JESÚS GILBERTO PERNÍA PEÑA, anteriormente Identificado, conviví con la Ciudadana CARMEN ISOLA MORENO CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.792.036, y tuvimos residencia como concubinos en Táriba, Estado Táchira en la calle 11 Nº 7-58, sector las Palmas, Táriba del Estado Táchira, luego adquirimos una vivienda en el año 1992 ubicada en Sabaneta Vía Granzonera Vereda 1 Nº 1-120 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, convivimos en unión concubinaria donde proceramos (sic) dos hijos que llevan por nombre: VIVIAN JOHANA Y AURIMAR VIVIANNY PERNIA MORENO; VIVIAN JOHANA Nació el 02 de Diciembre de 1981 según acta de Nacimiento Nº 187, AURIMAR VIVIANNY PERNIA MORENO, Nació el 27 de Enero de 1983 según Partida de Nacimiento Nº 91; para el momento de desalojarme de nuestro hogar; tuvimos 31 años de convivencia, desde el año 1975 hasta el 07 de Diciembre de 2006.”

Asimismo, expresó el accionante en la parte referida al derecho, lo siguiente:
“Fundamento la presente solicitud de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia del Artículo 769 de código Civil Vigente y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 15 de Julio de 2005.”

En virtud del planteamiento hecho en el escrito libelar, se observa en el caso de marras, que la parte demandante señala los razonamientos de hecho al destacar claramente los aspectos primordiales de su pretensión como son:
1) La existencia de la relación concubinaria con la ciudadana Carmen Isola Moreno Carrillo.
2) Que dicha relación fue pública y notoria.
3) Que el tiempo de la duración de dicha relación es desde el año 1975 hasta el 07 de Diciembre de 2006.
4) Que su residencia como concubinos fue en la calle 11 Nº 7-58, sector las Palmas, Táriba del Estado Táchira.
5) Que en el año 1992 adquirieron una vivienda ubicada en Sabaneta Vía Granzonera Vereda 1 Nº 1-120 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la cual continuó su relación concubinaria.
6) Que durante la relación concubinaria procrearon dos (02) hijas de nombre VIVIAN JOHANA Y AURIMAR VIVIANNY PERNIA MORENO.
Igualmente, el accionante fundamenta su demanda en normas constitucionales y legales, así como en criterio reiterado del máximo Tribunal de Justicia, cumpliendo así con los fundamentos de derecho. En el presente caso si cumple el libelo de demanda con los fundamentos de hecho y derecho, es decir, cumple con el requisito del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º ejusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º ejusdem.
TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) del mes de julio de dos mil nueve (2009).


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ



MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA TEMPORAL