JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
Parte Demandante:
CARLOS DAVID MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.881.747, domiciliado en Seboruco, Estado Táchira y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de
la Parte Demandante:
NEPTALÍ JAVIER DUQUE AUVERTH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.210.265 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.363
Parte Demandada:
FÉLIX RAMÓN GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.331.707, domiciliado en Seboruco, Estado Táchira y civilmente hábil.
Motivo:
RECONOCIMIENTO DE FIRMA
Expediente N°
17934-2009
Surge el presente juicio, por demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS DAVID MÉNDEZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado Neptalí Javier Duque Auverth contra el ciudadano Félix Ramón García Contreras por Reconocimiento de Firma.
En fecha 12 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado Félix Ramón García Contreras. (F. 8)
En diligencia de fecha 22 de enero de 2009, el ciudadano Carlos David Méndez González, otorgó Poder Apud Acta al abogado Neptalí Javier Duque Auverth.
En fecha 29 de enero de 2009, se libró compulsa al demandado y se remitió con oficio N° 109 al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 30 de abril de 2009, se agregó comisión de citación debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009, el abogado Neptalí Javier Duque Auverth, solicitó se proceda a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se proceda tener como legalmente reconocido el instrumento fundamental de la acción de conformidad con el último aparte del artículo 444 ejusdem.
En diligencia de fecha 17 de junio de 2009, el abogado Neptalí Javier Duque Auverth, asocio al procedimiento al abogado Neptalí Duque Useche, para que actúe conjuntamente o por separado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2009, el abogado Neptalí Duque Useche, solicitó decidir la presente causa.
En virtud de la solicitud de confesión ficta efectuada por el demandante, el Tribunal pasa a decidirla y para ello observa:
PARTE MOTIVA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
EL JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Del estudio pormenorizado realizado a las actas procesales se evidencia, que consta en las presentes actuaciones, que en fecha 15 de abril de 2009, se citó al demandado y en fecha 30 de abril de 2009, se agregó la comisión de citación debidamente cumplida, con lo cual quedó citado el demandado, no dando contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal.
Sin embargo, para la declaratoria de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos que configurar la misma como son: Que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favoreciera.
Atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se tiene que los hechos narrados en el escrito de demanda, versan sobre el reconocimiento de la firma en documento privado, y la fundamentación que se hizo se encuentra en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, por lo cual, la petición del actor tiene asidero legal, en virtud de que no está prohibida por la Ley, en consecuencia se ha verificado el segundo extremo legal para la figura in comento, y así se decide.
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese algo “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.” (TSJ-SCC Sent. 14-06-200, Num. 202).
El Tribunal observa que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni tampoco probó nada que le favoreciera, entonces por obra de la Confesión Ficta, la carga de la prueba recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expresó del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta. En cambio, la parte actora no tiene nada que probar ya que en su favor milita el principio jurídico que expresa que “A CONFESIÓN DE PARTE REVELO DE PRUEBAS”, por lo tanto se concluye que en el caso sub-judice, operó la confesión ficta del demandado FÉLIX RAMÓN GARCÍA CONTRERAS, por no haber dado contestación a la demanda, ni haber promovido prueba que le favoreciera quedando entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO FÉLIX RAMÓN GARCÍA CONTRERAS.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO CARLOS DAVID MÉNDEZ GONZÁLEZ.
TERCERO: SE DECLARA RECONOCIDA LA FIRMA EN EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre el ciudadano Félix Ramón García Contreras y el ciudadano Carlos David Méndez González, en fecha 22 de enero de 2007.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria Temporal, (fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).
ACLARATORIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CUATRO (04) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
199° Y 151°
Previa revisión de la presente causa se pudo constatar que en la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, inserta a los folios 21 al 24 del presente expediente, se omitió en el numeral tercero declarar reconocido el contenido del documento privado, y visto que en el libelo de demanda el accionante solicitó el reconocimiento del documento privado en su contenido y firma y por cuanto el Tribunal en sentencia de fecha 23 de julio de 2009, solamente se pronunció respecto a la firma, sin emitir pronunciamiento en cuanto a su contenido, este Tribunal con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrige la falta cometida y en consecuencia se corrige el error en lo que respecta a dicho numeral, quedando sentado así: SE DECLARA RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA EN EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre el ciudadano Félix Ramón García Contreras y el ciudadano Carlos David Méndez González, en fecha 22 de enero de 2007, de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil.
En tal virtud, téngase el presente auto como complemento a la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009. Se acuerda librar copia certificada mecanografiada de la sentencia de fecha 23 de julio de 2009 del presente auto, a los fines de su protocolización y registro correspondiente.
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