REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
PARTE ACTORA: Abg. FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos ADOLFO CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, RAMON CASANOVA SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, BLANCA INES BAUTISTA DE CASANOVA Y LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 5.283.511, V.- 3.009.144, V.- 3.006.738, V.- 3.008.570, V.- 9.141.578, V.- 3.007.330 y V.- 3.008.566, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GAVINO FOIS DIANA, italiano, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.404.132, mayor de edad, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y hábil también.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LENNYS MARGARITA BERBESI CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.473.
MOTIVO: REIVINDICACION (oposición a la medida).
Exp: 17.163-2007
PARTE NARRATIVA
Surge la presente incidencia en esta causa de Reivindicación, en virtud de la oposición realizada por la Abg. Lennys Margarita Berbesí Contreras, actuando como Apoderada Judicial del demandado ciudadano Gavino Fois Diana, mediante escrito en el cual se opone formalmente al decreto de la Medida de Secuestro acordada por este Tribunal, sobre un inmueble consistente en una porción de tierra, ubicada en la entrada a Rubio, viniendo de San Cristóbal, sobre el cual se encuentra una vivienda de paredes de bloque, encontrándose al lado construido un galpón con vigas de hierro y paredes de bloque, por auto de fecha 12 de Febrero de 2008, y en el cual expone: Que en el caso de la medida de secuestro dictada con base al artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la misma recae sobre una porción de tierra supuestamente propiedad de los demandantes, la cual tal y como lo indican se encuentra ubicada en la entrada a Rubio, viniendo de San Cristóbal, en ambos lados separado por la vía principal que conduce a rubio Estado Táchira; que además indican como linderos los siguientes: “NORTE: carrera principal que conduce Rubio a San Cristóbal y viceversa; SUR: propiedades de los demandantes y Río Caparo; ESTE: con terrenos propiedad de los demandantes y OESTE: con propiedad de los demandantes y Río Caparo del Municipio Junín del Estado Táchira”, con lo cual no se determina la ubicación espacial con suficiente precisión y exactitud del inmueble sobre el que recayó la medida, toda vez que la referencia NORTE-SUR lo es, para una gran cantidad de porciones de terreno, y que con tal indeterminación no existe claridad de la supuesta propiedad ni menos de la medida, toda vez que el ciudadano Gabino Fois, ejerce la posesión legítima de unas mejoras ya reconocidas en esta causa, sobre un lote de terreno con número de catastro EJ-007, ubicado en el Asentamiento Campesino Colonia Rubio y sus Anexos, sector el Japón, Municipio Junín del estado Táchira, constante de 5.318,03 metros cuadrados, alinderado así: NORTE: Vía Rubio San Cristóbal, SUR: Parcela EJ-008, OESTE: Mejoras que son o fueron de Céfora Cáceres de Medina, todo ello según pronunciamiento del Delegado Agrario, propiedad registrada de mejoras y tradición legal del ciudadano Gavino Fois Diana., por lo que tal ubicación espacial hace plenamente distinguible el lote de terreno y que lo diferencia de la porción de tierra sobre la cual se decreta el secuestro. Que de mantenerse la medida ello conllevaría a que la medida recaiga sobre un bien distinto al que se pretende reivindicar, esto es, no existe identidad entre el bien que se pretende secuestrar y el que posee legítimamente Gavino Fois, y además que la misma sea inejecutable, razón por la que se solicita se levante la misma o sea suspendida.
Asimismo, señala que la porción de tierra sobre la cual el demandado estableció a sus propias expensas mejoras desde hace más de veinte años, son propiedad de la Nación a través del hoy Instituto Nacional de Tierras. Por otra parte, indica que aun cuando la medida se fundamenta en el título de adjudicación, derivando de allí la presunción de buen derecho, tal adjudicación conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no debe ni puede considerarse un acto de transmisión de propiedad, que con tal calificación no puede ni aun presumirse la propiedad a favor de los demandantes, dado que la propiedad la sigue ejerciendo el Estado a través del INTI, con lo que a su decir queda desvirtuada la presunción de buen derecho. Que se solicitó la medida sobre una porción de tierra de 70 metros por 200 metros de fondo, lo que constituye parte supuestamente de las dos hectáreas que posee el ciudadano Gavino Fois, y que lo que persigue la parte actora es causar el mayor perjuicio posible al demandado, maniatándolo en el ejercicio de sus derechos sobres las mejoras, siendo la medida improcedente.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
En primer lugar, se observa que la Abogado opositora en virtud de su condición de Representante Legal del ciudadano Gavino Fois Diana, parte demandada, pretende la revocatoria de la medida cautelar de carácter preventivo decretada por auto de fecha 12-02-2008, por considerar que la misma es improcedente, fundamentalmente porque recayó sobre una porción de terreno que en primer lugar, la ha venido poseyendo el demandado por mas de veinte años, y en segundo lugar, porque no se trata del mismo lote de terreno, dado que el actor no determinó de manera clara y precisa la ubicación espacial del bien que pretende reivindicar y sobre el cual debió recaer la medida, tal y como es la exigencia del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Además de que la propiedad del referido lote de terreno pertenece al Estado a través del Instituto Nacional de Tierras, y que la sola adjudicación que hiciere el otrora Instituto Agrario Nacional no le transfería ningún título de propiedad al actor, por lo que no se evidencia la presunción del buen derecho para el decreto de la medida.
DEL ACTA DE LA COMISION DE SECUESTRO:
En la misma el Juez Ejecutor señalo textualmente lo siguiente: “… Vista la oposición presentada por la abogada apoderada de la parte ejecutada y la solicitud por la parte demandante de que sea tramitada por el tribunal de la causa la oposición presentada y por cuanto en la propia comisión no se establecen coordenadas exactas del terreno en litigio, este tribunal suspende la ejecución de la medida preventiva de secuestro y ordena la incorporación a los autos de lo consignado por la parte opositora y darle la foliatura correspondiente y remítase de inmediato la comisión al tribunal de la causa para la resolución de la oposición..”
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Por escritos de fechas 12-03-2008 y 13-03-2008, los Abogados Lennys Margarita Berbesí Contreras y Felipe Oresteres Chacón, promovieron pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas por autos de las mismas fechas correspondientes, las cuales serán analizadas conforme a los principios de unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre sí, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos escritos se encuentran contentivos de:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL REFERIDA A LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS REGISTRADOS TODOS EN LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO TACHIRA:
1.1.- Documento registrado en fecha 05-08-2004, libro Único, Tomo Tercero, bajo el N° 19. Este Juzgador observa que fue presentado en copia simple y no habiendo sido impugnado por la contraparte, lo aprecia y le concede valor probatorio, por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta probanza se desprende que en fecha 23-10-2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la acción declarativa de certeza que incoaran los aquí demandantes contra los ciudadanos Iraida Mitzy Ortiz y Giovanni Cannata Verriti, cuya pretensión fue que mantenían una comunidad de bienes sobre un inmueble ubicado en el Asentamiento El Japón, marcado con el N° 1, y ubicado en Jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, cuya parcela tiene una extensión aproximada de 12 hectáreas con 45 metros y alinderada así: NORTE: Cerro del sector Japón; SUR: El río Caparo; ESTE: La parcela marcada con el N° 2 del mismo Asentamiento; y OESTE: El río Caparo. Y se declaró además que los allí demandantes son co propietarios de dicho inmueble con los ciudadanos que allí fueron demandados. Dicha decisión no fue objeto de recurso alguno razón por la que quedó definitivamente firme, registrándose en la fecha ut supra indicada. Y así se declara.
1.2.- Documento asentado en fecha 23-10-1954, bajo el N° 1. De igual forma, este Juzgador observa que fue presentado en copia simple y no habiendo sido impugnado por la contraparte, lo aprecia y le concede valor probatorio, por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este instrumento se evidencia que el ciudadano José Olinto Manrique le vendió al ciudadano Matías Casanova unas mejoras agrícolas consistentes en plantaciones de caña de azúcar y frutos menores y el derecho de habitación de una casa de asbesto, lo cual forma parte de la Parcela N° 1 del Fundo El Japón sobre terrenos que pertenecen o pertenecerán al Instituto Agrario Nacional y que tal parcela le fue cedida por el Instituto de Inmigración o Colonización a quien le compró las mejoras, entendiéndose que a través de este instrumento se vendieron las mejoras agrícolas descritas y no otra cosa, y así se decide.
1.3.- Documento registrado bajo el N° 50 de fecha 09-05-1969. Al igual que las otras probanzas, se trata de un documento público traído en copia simple, el cual no habiendo sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente se debe tener por cierto su contenido, y visto ello es por lo que se le concede pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se infiere de su análisis lo siguiente: Que en la fecha de su protocolización quien fungiera para ese momento como Presidente del Instituto Agrario Nacional, adjudicó en propiedad al ciudadano Matías Casanova la parcela de terreno marcada con el N° 1, la cual forma parte de mayor extensión del asentamiento El Japón, Jurisdicción del Municipio Rubio, del otrora Distrito Junín del Estado Táchira. La adjudicación se hizo en una extensión aproximada de doce (12) hectáreas con Cuarenta y Cinco áreas (45) y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Cerro del sector Japón; SUR: río Carapo; ESTE: Parcela N° 2; y OESTE: río Carapo. No obstante, se observa que la referida adjudicación quedó condicionada al cumplimiento de las directrices allí explanadas contempladas en la Ley de Reforma Agraria vigente para la época, por lo que en caso de incumplimiento se revocaría tal adjudicación, por cuanto a tenor de lo que establecía su artículo 74 el inmueble objeto de esa negociación no era de libre disponibilidad, lo cual será objeto de análisis más adelante, y así se decide.
1.4.- Documento registrado bajo el N° 51 de fecha 09-01-1975. Este instrumento también se trata de un documento público presentado en copia simple, pero que al no haber sido impugnado por la contraparte dentro de la oportunidad correspondiente se da por cierto su contenido, razón por la que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Una vez analizada esta probanza se infiere que a través de la misma el ciudadano Matías Casanova le vendió el inmueble objeto de controversia, al ciudadano Manuel Antonio Casanova conforme lo había adquirido según documento N° 50 de fecha 09-05-1969 por compra que hiciera al Instituto Agrario Nacional y el cual fue analizado y valorado ut supra, pero con exclusión de las menores extensiones que vendiera a otros ciudadanos; contemplando dicha venta de igual forma, las mejoras agrícolas que hubo por compra al ciudadano José Olinto Manrique, lo que también ya fue analizado, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA:
1.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 02, folios 02 al 08, Protocolo Único, Primer Trimestre de fecha 09-01-1967. Este Juzgador observa que fue presentado en copia certificada, razón por la cual se aprecia y le concede valor probatorio, por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia con tal instrumento que el ciudadano Davino Fois Diana solicitó conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se le declarase propietario de las mejoras consistentes en una casa de habitación de paredes de bloque y techo de zinc, plantaciones de café, un galpón para depósito en estructura de hierro, todo comprendido en un área aproximada de Seis mil Cuatrocientos Setenta Metros (6.470 Mts), sobre una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión del Asentamiento Campesino El Japón marcada con el N° EJ-007, ubicada en Rubio, Municipio Rubio del antes Distrito Junín del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades de Cataldo Digangi Dichara y Pedro Genaro Dichara; SUR: Con la carretera nacional vía Rubio; ESTE: Con propiedades de Antimo Micharia Astrologi; y OESTE: con propiedades de Cataldo Digangi Dichara y aguas del río Caparo, y que además tiene las siguientes coordenadas: Punto E-1: NORTE: 213:36; ESTE: 213:31; Punto E-2 NORTE: 200:00; ESTE: 200:00; Punto E-3: norte: 230:07; ESTE: 130:24; Punto E-4: NORTE: 208:02; ESTE: 111:60; Punto E-5: NORTE: 165:03; ESTE: 166:84; Punto E-6: NORTE: 172:57; ESTE: 179:12. Mediante decisión de fecha 13-02-1992 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con vista a lo solicitado y a las actuaciones presentadas las declaró suficientes para asegurarle al ciudadano Gavino Fois Diana la posesión y propiedad sobre las mejoras descritas, dejando a salvo los derechos de terceros. Decisión ésta que fue registrada en la fecha ut supra señalada. En consecuencia se infiere que las mejoras que fueron objeto de medida, vistas en todo su contexto de linderos y medidas, no coinciden con los linderos, medidas y demás detalles de ubicación con el bien sobre el cual se solicitó la referida medida de secuestro, vista la confusión que generan las coordenadas indicadas, y así se declara.
2.- Documento registrado por ante la misma oficina bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo IV, de fecha 11-03-1992. Con relación a este instrumento se observa que fue presentado en copia fotostática simple, pero el mismo al no haber sido impugnado por la contraparte dentro de la oportunidad correspondiente, se aprecia y se le concede valor probatorio, por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A través del mismo se demuestra que en fecha 15-04-1941 mediante Decreto Presidencial se destinó al Instituto Técnico de Inmigración y Colonización varios inmuebles pertenecientes a la Nación entre los cuales se encuentra el Fundo El Japón constante para la época de Doscientos Cincuenta y Un hectáreas y 4.150 metros cuadrados, situado en la Aldea la Lejía del Distrito Junín del estado T{achira., observándose además en dicho instrumento diferentes notas marginales mediante las cuales el luego Instituto Agrario Nacional adjudicó a título oneroso a diferentes personas, parcelas de terreno que formaban parte de mayor extensión de lo que constituía propiedad de la Nación, sin que conste que en las mismas adjudicación alguna de terreno al ciudadano Gavino Fois Diana, razón por la que como se indicó ut supra, sólo consta que el mismo sea propietario únicamente sobre las mejoras referidas, y así se establece.
3.- Pronunciamiento del Delegado Agrario. Dicho instrumento fue consignado en copia simple. Se trata de un documento emanado del Delegado Agrario de fecha 22-03-1999 el cual por emanar de un funcionario público investido de competencias específicas en el ejercicio de su cargo, y al tratarse de actos administrativos, contienen una presunción de veracidad y legitimidad asimilable a los documentos públicos, la cual puede ser desvirtuada, pero en el presente caso al no haber sido impugnado dicho instrumento, el mismo se le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de este documento que el ciudadano Gavino Fois Diana solicitó al Instituto Agrario Nacional la compra pura y simple del lote de terreno donde se encuentran sus mejoras, pronunciándose favorablemente la predicha Delegación Agraria por la enajenación del referido lote de terreno, pero tampoco consta que el procedimiento de adjudicación se encuentre materializado, y así se declara.
4.- Valor probatorio del pronunciamiento del Juez Ejecutor de la medida de secuestro. El referido pronunciamiento judicial no constituye en sí un medio probatorio, sino que se trata de la manifestación del Juez dentro del marco del cumplimiento de su función jurisdiccional conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se presentan dentro de un proceso judicial. No obstante, las consideraciones hechas por los Jueces Ejecutores deben ser de la consideración del Juez de la causa a los efectos de decidir lo conducente, y así se decide.
5.- Valor probatorio de la determinación hecha por los demandantes sobre la existencia de instalaciones para uso de fábrica de transformadores, lo cual probaría que de mantenerse la medida se perjudicaría la fuente principal de ingresos del demandado por no tener limitación la medida cautelar acordada. Con relación a ello, ha sido pacífico y reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal que las consideraciones que hacen las partes en sus escritos no pueden considerarse un medio probatorio referido a que se considere una confesión espontánea de algún hecho o circunstancia, pues las mismas sólo delimitan la controversia. Así, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, señaló como sigue:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal a tal alegato no le concede valor probatorio como prueba de confesión dada la ausencia del “animus confitendi”, y así se decide.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia, debe señalar el Juzgador como ya fue indicado en el auto mediante el cual se decretó el mismo, que la regulación del secuestro judicial como medida preventiva se encuentra establecida en el artículo 599 eiusdem y el cual señala lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
…. 2° De la Cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”
A tal respecto la doctrina, específicamente Borjas, ha expresado que lo característico de esta figura es que la misma siempre versa sobre la cosa litigiosa. Con adición a ello, el tratadista patrio Ricardo Enríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, P. 398, señala lo siguiente: “…Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso”.
En el caso bajo estudio, se observa por una parte, que la pretensión de los accionantes persigue la reivindicación de un inmueble constituido por un terreno propio de aproximadamente 12 hectáreas y las mejoras construidas en él, el cual a su decir, se encuentra ubicado en la entrada a Rubio, viniendo desde San Cristóbal, en ambos lados, separado por la vía principal que conduce a Rubio, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el cerro el Campanario o cerro del Sector el Japón; SUR: Con el río Carapo; ESTE: con la Parcela N° 2 del extinto Asentamiento El Japón, hoy propiedades que son o fueron del ciudadano Pompilio Fernández; y OESTE: Río Carapo. No obstante, al solicitar la medida cautelar preventiva de secuestro, lo hacen respecto a una parte de dicho inmueble, para lo cual mediante escritos de fechas 09-01-2008 y 06-02-2008, que se encuentran rielando a los folios 50 y 51 del cuaderno principal, señalan los linderos y medidas de la extensión aproximada de la porción de terreno sobre la que presuntamente se encuentra ocupada por el demandado de autos. Así, una vez decretada la medida y constituido el Tribunal Ejecutor correspondiente en el lugar referido, se deja constancia por ese Tribunal de la inconsistencia con relación a la ubicación del inmueble a secuestrar vista la oposición que al respecto hiciera la Apoderada Judicial del demandado, razón por la que se ordenó la suspensión de la ejecución de la medida a los efectos que el Juzgado de la causa decidiera lo conducente, como en efecto se está procediendo.
Al subsumir la consideración doctrinal ut supra referida, nos encontramos que al decretarse la medida de secuestro, indiscutiblemente se otorgó la misma con base al derecho principal de la relación jurídico-material que no es otro que el bien que se pretende reivindicar y que ampliamente se ha identificado de acuerdo a lo indicado en el escrito libelar. Pero al hacerse oposición a la misma se alegó que la misma es improcedente, toda vez que recayó sobre una porción de terreno que en primer lugar, la ha venido poseyendo el demandado por mas de veinte años, y en segundo lugar, porque no se trata del mismo lote de terreno, dado que el actor no determinó de manera clara y precisa la ubicación espacial del bien que pretende reivindicar y sobre el cual debió recaer la medida; aunado al hecho de que la propiedad del referido lote de terreno pertenece al Estado a través del Instituto Nacional de Tierras, y que la sola adjudicación que hiciere el otrora Instituto Agrario Nacional no le transfería ningún título de propiedad al actor, por lo que no existe a su decir, la presunción del buen derecho como requisito para la procedencia de la medida..
En atención a ello, observa este administrador de justicia luego del análisis de las pruebas aportadas a la presente incidencia, con relación al alegato de que la porción de terreno sobre el cual recayó la medida no es la misma que por más de veinte años ha poseído el demandado, que ciertamente aún cuando en principio al solicitarse el secuestro sobre sólo una parte de la totalidad del inmueble objeto de reivindicación los linderos y medidas nunca coincidirían, dado que los linderos generales del inmueble son unos, y los linderos y medidas sobre solo una porción del mismo indiscutiblemente son otros, y en tal sentido esta defensa así planteada resulta insustancial, resultando incierto que la medida se hace inejecutable solo sobre una porción del lote de terreno a reivindicar. Señala además la opositara que su representado ha poseído por más de veinte años el inmueble que fue objeto de la medida, lo cual pudiera ser cierto, pero que no sería ello óbice para decir que es improcedente la medida, ello por virtud de que la causal por la que se decretó el secuestro está referida a la cosa litigiosa cuando su posesión es dudosa, referido esto último, no a la posesión material de la cosa, sino la duda a la que se refiere esta causal, es al derecho a poseer esa cosa o bien, y este ha sido el criterio que se maneja tanto jurisprudencial como doctrinalmente; de manera tal, que aún cuando pudiera ser cierto que el demandado de autos, haya poseído el bien objeto de reivindicación por determinado tiempo materialmente hablando, sin embargo, la duda sobre el derecho a poseer esa cosa, siempre surge cuando se interpone una acción mediante la cual se intente recuperar un inmueble determinado mediante un juicio de reivindicación, situación ésta que es la que sucede en el presente caso, máxime si la propia opositora ha indicado que el terreno sobre el cual se encuentran las mejoras que ha venido poseyendo su representado, pertenecen a la Nación a través del hoy Instituto Nacional de Tierras, y duda que sólo puede aclararse en la sentencia definitiva que sea dictada en el juicio principal. En razón de lo expuesto debe significarse que la parte opositora no demostró en esta incidencia el derecho a poseer el inmueble, toda vez que generó más dudas respecto de ello al indicar que el terreno sobre el que se encuentran las mejoras son propiedad de la Nación, encontrándose en proceso el procedimiento de adjudicación del mismo a su favor, hecho éste que es materia del fondo de la controversia. En consecuencia, considera este Juzgador, que persistiendo la dudosa posesión de la cosa litigiosa, la medida cautelar de secuestro debe mantenerse a los efectos de resguardar incluso los derechos que pudieran derivarse a favor del Estado Venezolano, y siendo así, la presente oposición debe ser declarada sin lugar como de manera clara y precisa se indicará en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Oposición a la medida de Secuestro realizada por la Abg. LENNYS MARGARITA BERBESI CONTRERAS, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano GAVINO FOIS DIANA, parte demandada.
SEGUNDO: Se MANTIENE la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada en fecha 12 de febrero de 2008, sobre el inmueble objeto de la presente acción, consistente en una porción de tierra ubicada en la entrada a Rubio, viniendo de San Cristóbal, en ambos lados separado por la vía principal que conduce a Rubio Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: carretera principal que conduce Rubio a San Cristóbal y viceversa; SUR: propiedades de los demandantes y Río Caparo; ESTE: con terrenos propiedad de los demandantes y OESTE: con propiedad de los demandantes y Río Caparo del Municipio Junín del Estado Táchira, y el cual mide: Por el frente 70 Metros con la vía pública, donde se encuentra construida una pared de 70 Metros aproximadamente, y por el resto y los costados con 200 Metros por cada lado aproximadamente. Ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. (fdo)El JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA. MARIA ALEJANDRA MARQUINA.
ACLARATORIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
199º Y 150º
Vista la anterior diligencia, estampada por el abogado Felipe Chacón, plenamente identificado en autos, el Tribunal acuerda de conformidad y por cuanto se observa que consta en autos la comisión de secuestro la cual fue devuelta sin cumplir porque los datos de algunos linderos se encuentran erróneos, este Tribunal deja sin efecto el despacho de secuestro librado con oficio N° 1479 en fecha 07 de diciembre de 2009, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en su defecto líbrese nuevamente despacho de secuestro al Juzgado antes mencionado, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Líbrese oficio. En consecuencia, se aclara que los linderos correctos respecto al sur y oeste son: SUR: propiedades de los demandantes y Río Carapo y OESTE: con propiedad de los demandantes y Río Carapo del Municipio Junín del Estado Táchira… y no como erróneamente aparecen en la sentencia de fecha 23 de julio de 2009 “SEGUNDO: …SUR: propiedades de los demandantes y Río Caparo y OESTE: con propiedad de los demandantes y Río Caparo del Municipio Junín del Estado Táchira…” por cuanto los mismos tenían errores de transcripción. La Suscrita Secretaria