JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXP:

NOLITZA CAROLINA GARCÍA MÁRMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.286.065, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Abogado JORGE ENRIQUE MELO CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.494.

PEDRO JOSÉ POLLER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-6.338.299, de este mismo domicilio y civilmente hábil.

DIVORCIO.

17407-2008.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por la ciudadana Nolitza Carolina García Mármol, en la persona de su apoderado Judicial abogado Jorge Enrique Melo Contreras, contra el ciudadano Pedro José Poller Silva, en cuyo escrito libelar expone que:
* Contrajo matrimonio con el demandado por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de Julio de 2005.
* Que desde que contrajo matrimonio con el demandado, la relación conyugal transcurrió normalmente, hasta el mes de julio de 2007, que por causas desconocidas para la demandante, el demandado empezó a asumir conductas incompatibles con la sana y deseable vida conyugal.
* Que presentó denuncia por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava bajo el N° 01-F128-969-07, del Área Metropolitana de Caracas con competencia sobre los Derechos de la Mujer, evidenciando el maltrato físico propinado por el cónyuge.
* Que desde hace nueve meses la vida familiar ha transcurrido en discusiones, controversias, debates, polémicas, agresiones, sin llegar acuerdos de manera amistosa de esta situación. Fundamente la acción en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió la demanda en fecha 16 de abril de 2008, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio.
En fecha 07 de mayo de 2008, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público y se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 09 de Mayo de 2008, el alguacil de este Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación del demandado.
En fecha 19 de Mayo de 2008, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
Por auto de fecha 04 de junio de 2008, se ordenó la citación por carteles según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró el cartel.
En fecha 30 de junio de 2008, el apoderado de la parte demandante consignó la publicación de los carteles ordenados.
En fecha 04 de julio de 2008, el Secretario fijó el cartel ordenado.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2008, la parte demandante solicitó se nombre defensor ad-litem.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2008, se realizó el cómputo respectivo y se nombró defensor ad-litem al demandado.
En fecha 04 de agosto de 2008, el Alguacil informó que notificó a la Defensor Ad-Litem nombrada.
En fecha 11 de agosto de 2008, se libró compulsa a la defensor ad-litem.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Alguacil informó que citó a la defensor Ad-litem.
En fecha 28 de octubre de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante y la defensora ad-litem de la parte demandada, insistiendo el primero en la continuación de la demanda; igualmente, se encontraba presente la Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante y la defensora ad-litem de la parte demandada, insistiendo el primero en la continuación de la demanda; igualmente, se encontraba presente la Fiscal XIII del Ministerio Público.

En fecha 08 de Enero de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda por parte de la defensora ad-litem, con la asistencia de la parte demandante y la Fiscal XIII del Ministerio Público, en cuyo escrito expone que:
* No logró la ubicación de la demandada para una mejor defensa de sus intereses.
* Negó, rechazó y contradijo la demanda de divorcio incoada contra su defendido.
En fecha 16 de enero de 2009, el abogado Jorge Enrique Melo Contreras sustituyó poder a los abogados Mónica Rangel Valbuena y Jorge Jaimes Larrota.
En fecha 21 de enero de 2009, la defensor Ad-Litem presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas el 11 de febrero de 2009.
En fecha 26 de enero de 2009, la parte demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 11 de febrero de 2009, en la cual se acordó la declaración testimonial promovida.
En fecha 18 de Febrero de 2009, se oyó a los testigos promovidos por la parte demandante Petra Sofía Rodríguez Sánchez y Edwin Moisés Pérez Mendoza.
En fecha 19 de Febrero de 2009, se oyó al testigo promovido por la parte demandante Gabriel Heberto Mora Guerra.
En fecha 23 de abril de 2009, la parte demandante presentó escrito de Informes.

APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

De la parte demandante:

1.- Acta de matrimonio Nº 105 de los ciudadanos Pedro José Poller Silva y Nolitza Carolina García Mármol.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que: 1) El demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el 23 de Julio de 2005, por ante el Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

2.- Copia certificada de la denuncia Expediente 01-F128-969-07, por ante la Fiscalía 128 del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Sobre los Derechos de la Mujer.
Por cuanto se trata de documentos presentados en copia certificada, emanado de funcionario competente, se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, sirven para demostrar lo alegado en la demanda, la cual fue fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, teniendo como cierto que la demandada denunció al demandado por ante el Ministerio Publico, por violencia verbal y amenaza de su integridad física. Sin embargo, por cuanto en la citada copia no consta que haya tenido lugar el acto conclusivo o proferido alguna sentencia en dicha causa, se desecha su valor probatorio a los fines de la presente causa. Así se decide.


Testimoniales:

Analizados los testimonios dados por los testigos PETRA SOFÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, EDWIN MOISÉS PÉREZ MENDOZA y GABRIEL HEBERTO MORA GUERRA, se tiene como cierto que todos conocían a la demandante y demandado, como cónyuges, que la demandante era víctima de maltratos físicos por parte del demandado y por tal motivo había interpuesto denuncia en contra de éste a la Fiscalía, y que el demandado no convive con la actora.

Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandada incurrió en excesos, sevicia e injuria, lo cual trajo como consecuencia un abandono mutuo en la pareja. Y así se decide.

De la parte demandada.

La defensora Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y actas procesales que forman el presente proceso, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

PARTE MOTIVA

La presente acción de divorcio, invocando la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, la ejerce el demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el 23 de Julio de 2005. Agotada la citación personal y cumplida conforme al artículo 223 del CPC se procedió al nombramiento de defensor ad litem quien rechaza niega y contradice la demanda en todas sus partes.

Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes que justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)

Sobre las causales invocadas por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
….. Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran que ella y su cónyuge abandonaron el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinadas a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana NOLITZA CAROLINA GARCÍA MÁRMOL, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ POLLER SILVA, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de Julio de 2005, según consta de acta de matrimonio Nº 105.
No hay condena en costas por la naturaleza de la acción
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 105.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación._
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández (hay sello del Tribunal).