REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Previa revisión de la presente causa, se observa que en fecha 22 de septiembre del 2008, se admitió la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, requerida por el ciudadano YEFERSON FLOREZ MORENO, asistido por la abogada Aleida Esther Acevedo Quintero.
En el auto de admisión este Tribunal, acordó la publicación de un Cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas a aquellas personas que pudiera ver afectado sus derechos en el presente procedimiento para que manifestaran lo que creyeren conveniente respecto a la solicitud, al décimo día siguiente a la consignación de dicha publicación en el expediente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por medio de boleta y se libró oficio al Hospital Central de San Cristóbal, a fin de que informe si la ciudadana Teresa Moreno de Florez, aparece registrada en los libros de control de nacimiento y de ser así, en que fecha tuvo el parto, hora del mismo, sexo del recién nacido y con que nombre lo registraron. Oficio a la Unidad Educativa Estadal Dra. Blanca López de Sánchez, a los fines de que informe si se encuentra registrado el ciudadano Yeferson Florez Moreno y en que año curso estudios y oficio a la Diócesis de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que envíe certificación de la Fe de Bautismo Yeferson Florez Moreno.
Ahora bien, consta en el auto de admisión de la solicitud que se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pero revisadas las actas del expediente se observa que tal notificación se realizó el día 16 de junio de 2009, la cual debió practicarse al admitir la solicitud, hecho que no se produjo; a pesar de haber sido ordenada, con lo cual se vulnero el orden público al no estar tutelado el proceso con la presencia del Ministerio Público todo lo cual conlleva a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo previsto en los artículos 129, 131, 132 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, resulta evidente que la participación del Representante del Ministerio Público (interviniente de buena fe) en las causas de rectificación de actos del estado civil y a la filiación, tal como ocurre en el sub iudice, constituye un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a todo asunto que atañe al estado civil de las personas, la notificación a dicho organismo en tales casos, en un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente previsto en la norma, cuyo cumplimiento es ineludible.
En tal sentido como lo establecen los artículos precedentes, es obligatoria la intervención del Ministerio Público en el caso bajo estudio y la falta de notificación es causal de nulidad de todas las actuaciones.
Respecto a la nulidad de las actuaciones, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
Considerando que tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener virtud de subsanar, o de convalidar la contravención que menoscaba aquel interés.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los involucrados, y en resguardo a las disposiciones de orden público en la presente solicitud, declarará en el dispositivo de esta decisión la reposición de la causa al estado en que ésta se encontraba para el día 22 de septiembre de 2008.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008 y, en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al referido auto de admisión de la demanda. Notifíquese a la parte solicitante.