JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: DANIEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.567, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE: ROSENDO MONCADA AGELVIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.031
PARTE DEMANDADA: IRMA CONTRERAS ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.826.638, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 17136
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, por libelo de demanda presentado para distribución, en fecha 30 de Octubre del 2007 en la que el ciudadano DANIEL MORENO, asistido por el abogado ROSENDO MONCADA AGELVIZ, demando a la ciudadana IRMA CONTRERAS ROA, por Divorcio fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente.
Alega la parte demandante en su escrito de demanda que contrajo matrimonio en fecha 15 de Junio de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira, ahora Municipio Libertador del Estado Táchira, con la ciudadana IRMA CONTRERAS ROA.
Expresa que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 3 con calle 8, esquina en Abejales, Municipio Libertador, que se ve en la necesidad de demandar por divorcio a su legítima esposa IRMA CONTRERAS ROA, fundamentándose en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por los excesos en el trato hacia su persona e incompatibilidad de caracteres.
Que desde hace 13 años se vio en la necesidad de salir de su hogar y no ha vuelto a retornar a su casa por el maltrato que le dan.
Que con respecto a los bienes habidos en la sociedad conyugal, manifiesta que la parte que le pudiere corresponder es para sus hijos su esposa. Solicitó sea declarada con lugar la demanda.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, a que concurriera por ante este Tribunal a fin de verificar el primer acto conciliatorio. Se comisionó para practicar la citación al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, se expidió la compulsa, se remitió al Juzgado Comisionado con oficio No. 1606, y se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 20 de Diciembre del 2007, se recibió la comisión de citación debidamente cumplida.
En fecha 08 de Enero de 2008, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación del fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 25 de febrero de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadano DANIEL MORENO, asistido por el abogado ROSENDO MONCADA AGELVIZ.
En fecha 14 de abril de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadano DANIEL MORENO, asistido por el abogado ROSENDO MONCADA AGELVIZ, la parte demandada no se hizo presente.
En fecha 21 de abril de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado. Por la insistencia de la parte actora en la continuación de la demanda, se ordenó continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 12 de mayo de 2008, la parte actora ciudadano DANIEL MORENO, asistido por el abogado ROSENDO MONCADA AGELVIZ, presentó escrito de pruebas, las cuales se agregaron en fecha 14 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, fueron admitidas las pruebas de la parte actora.
En fecha 01 de agosto de 2008, la parte demandante DANIEL MORENO, asistido por el abogado ROSENDO MONCADA AGELVIZ, presento escrito en un folio útil contentivo de informes.
APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 29, de fecha 15 de junio de 1984, perteneciente a los ciudadanos Daniel Moreno e Irma Contreras Roa.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el día 15 de junio de 1984, por ante la Prefectura del antes Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador, ahora Municipio Libertador del Estado Táchira.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
1.- Merito favorable de las actas en cuanto le favorezcan. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la ley.
2.- Testimonial de los ciudadanos JULIAN ANTONIO ASTROZA FAJARDO, LUBY OMAIRA ESTUPIÑAN HERNANDEZ y ALFONSO FLOREZ PABON.
Analizadas las declaraciones testimonios dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que todos conocían por mas de veinte años, al actor y la demandada, como cónyuges, dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de los malos tratos que se recibía por parte de la demandada.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada incurrió en excesos, sevicia e injuria, lo cual trajo como consecuencia un abandono mutuo en la pareja. Y así se decide
Se deja constancia que la parte demandada no presentó prueba alguna que demostrará lo contrario.
PARTE MOTIVA
La presente acción de divorcio, invocando la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, la ejerce el demandante ciudadano DANIEL MORENO contra su cónyuge IRMA CONTRERAS ROA, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 15 de junio de 1984. Una vez citada la parte demandada a través del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo, ésta no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado, a los actos conciliatorio ni al acto de contestación a la demanda.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes que justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Con respecto al divorcio el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
….
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….
Sobre la causal invocada por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
….. Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran a través de los testigos, los excesos proferidos por la parte demandada, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.
Ahora bien, por cuanto la ciudadana IRMA CONTRERAS ROA, no presentó escrito de pruebas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda puesto que no se presentó al Tribunal a promover prueba alguna que le favoreciera; en tanto que, la parte actora demostró que la cónyuge IRMA CONTRERAS ROA, estaba incursa en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano DANIEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.110.567, contra la ciudadana IRMA CONTRERAS ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.826.638, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Táchira y hábiles, por la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del antes Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira, hoy en día Municipio Libertador del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1984, según consta de acta de matrimonio Nº 29.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 29 de fecha 15 de junio de 1984.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).
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